REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000947

DEMANDANTE: EGLEE TERESA CUELLO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.598.671.

DEMANDADO: HENDER ANTONIO MEDINA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.993.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).


Los hechos:
En fecha 09 de abril de 2.013, la ciudadana EGLEE TERESA CUELLO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.598.671, debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto de Protección extensión Barquisimeto Abg. Víctor Araujo, presento demanda por obligación de manutención en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad, en contra del ciudadano HENDER ANTONIO MEDINA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.993; el Tribunal en fecha 17 de abril de 2013 admitió la demanda ordenando la notificación del demandado; certificada la boleta de notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 09 de marzo de 2.013, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Se abordo que la mensualidad de efectivo seria la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), así mismo el padre se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y colegio del niño por cuanto por opinión del padre se inscribe en colegio privado. En relación a los demás gastos de salud, educación recreación, vestidos ambos progenitores aportaran en una proporción del sesenta por ciento (60%) el padre y el cuarenta (40%) por ciento la madre. En relación a los gastos de viajes con motivos de las competencias deportivas que el niño Hender Daniel realiza dentro y fuera del Territorio Nacional los progenitores se comprometen en aportar los gastos que amerite el niño para las competencias en la medida de sus ingresos y posibilidades. En los meses de Septiembre se establece que el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos de útiles, y uniformes de su hijo, en el mes de diciembre el padre aportara el sesenta (60) por ciento de los gastos de vestido y calzado y la madre aportara el cuarenta por ciento. En relación al regalo o juguete navideño, cada progenitor deberá suministrar un regalo a su hijo en estas fechas navideñas”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos EGLEE TERESA CUELLO VALERA y HENDER DANIEL MEDINA CUELLO, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1172-2013 y se publicó siendo las 11:37 a. m.


La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000947