REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-002303

SOLICITANTES: ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.461 y V-18.057.946, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.461 y V-18.057.946, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.109, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 05 de octubre de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 30 de abril de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ.
En fecha 02 de mayo de 2.013, los ciudadanos ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, bajo el Acta Nº 58 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

“PRIMERA: El niño quedará al lado de su madre la ciudadana ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, quien ejercerá la responsabilidad de crianza (custodia). Se establece un régimen de convivencia familiar libre a favor del padre, ciudadano DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ.
SEGUNDA: El cónyuge asume la obligación de manutención de pasarle, como siempre lo ha hecho al niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) suma que depositará en una cuenta de ahorro a nombre del niño, en la agencia del Banco Banesco Banco Universal, de esta ciudad de Barquisimeto, la cual solo podrá ser movilizada por la madre del niño. Dicho monto lo depositará el ciudadano DARIO RAFAEL PAOLI RUIZ por mensualidades adelantadas, dejando para si los emergentes recibos de depósitos bancarios. La mencionada suma queda sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad respectivamente, los gastos serán cubierto por ambos padres.”


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1168-2013 y se publicó siendo las 10:37 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-002303