ASUNTO: KP02-J-2013-001659

Solicitante: JORGE RAMON MORA GODOY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.300, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. LUIS VARGAS VICCI, inscrito en el IPSA bajo el No. 61.760.
HIJOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 16, y 12 años de edad, respectivamente.
Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMUN.
En fecha 05 d abril de 2013, el ciudadano JORGE RAMON MORA GODOY, ya identificado, presentó solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para separarse del hogar común de su legítimo cónyuge, con la intención de dejar a sus hijos junto a su madre, en la cual indicó que desde enero del año en curso las relaciones personales entre su esposa no han sido de las mejores, se han hecho insostenibles, existen constantes agresiones verbales y lo mas grave de todo esto que mis hijos se sienten afectado, por cuanto presencia los hechos violentos propinado por su esposa.
Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de nacimiento de los mencionados hijos, y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se fijo audiencia preliminar, y se ordena oír la declaración de los testigos que presente la solicitante.
En fecha 26 de abril de 2013, compareció el ciudadano ROBERT ALEXANDER CAMACARO RAMONEZ, titular de la cédula de identidad No. V13.842.450, en calidad de testigo en la presente causa, quien fue conteste en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
En fecha 03 de Mayo de 2013, compadeció el ciudadano DAILETH LISMAR CORDRO CAMBERO, titular de la cédula de identidad No. V-20.669.326, en calidad de testigo en la presente causa, quien fue conteste en afirmar los hechos narrados en la solicitud
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucional de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil, cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Este Juzgado para decidir observa:
Llenos los requisitos de la presente solicitud, vistos los documentos que constan en autos como son el acta de matrimonio de la solicitante y las partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y vistas las declaraciones de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CAMACARO RAMONEZ Y DAILETH LISMAR CORDRO CAMBERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V13.842.450 y V-20.669.326, quienes comparecieron en calidad de testigos en la presente causa, siendo contestes en afirmar los hechos narrados por la solicitante, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide

DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente al ciudadano JORGE RAMON MORA GODOY, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de mayo de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1371-2.013, siendo la 11:37 a.m.
LA SECRETARIA




KP02-J-2013-001659
OMOG/reina g.-