ASUNTO: KP02-J-2013-001771
PARTES SOLICITANTES: NIOVER ODALIS GUEDEZ DIAZ y JOSE GREGORIO SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.448.106 y V-12.706.917, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: ROSIRIS LISSETH, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 18 años, 17 años y 15 años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de abril de 2013, los ciudadanos NIOVER ODALIS GUEDEZ DIAZ y JOSE GREGORIO SAMUEL, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon unos hijos de nombres ROSIRIS LISSETH, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente). Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 22 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas, y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego se incorporaron los medios de prueba tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos ROSIRIS LISSETH, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente). las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados por la solicitante los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo el padre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; la madre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir la manutención, cantidad que podrá ser aumentada al momento en que la madre tenga un trabajo estable, y genere el dinero suficiente para cubrir los gastos personales y de los hijos. Por los demás gastos vacacionales, escolares y decembrinos, contribuirán ambos padres en la medida de sus posibilidades y capacidad económica de cada uno para cubrir los gastos especiales de dichas temporadas.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, la madre compartirá con sus hijos los días y ratos libres, y en general disfrutará un régimen de convivencia familiar libre, respetando las horas de descanso, esparcimiento y estudio de los mismos, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los adolescentes. En virtud de la edad de los adolescentes, podrán ponerse de acuerdo con su madre para establecer los días y momentos más apropiados para hacer efectivo el régimen de convivencia familiar. En relación a los períodos vacacionales estudiantiles y decembrinos, convienen que la madre podrá compartir con sus hijos de forma libre, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpan las actividades vacacionales en la cuales pueden estar participando los adolescentes.
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Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, ratificada en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NIOVER ODALIS GUEDEZ DIAZ y JOSE GREGORIO SAMUEL, ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 2004, bajo el No.32 folio 13 frente de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2004.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 07 de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1284-2.013 y se publicó siendo las 10:14 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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