REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-002251

Solicitantes: RICARDO JAVIER ANTONIO ALVAREZ CASTILLO y ROSA SOFIA GONZALEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.391.306 y V- 7.978.991, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: El Abg. ALBERTO UZCATEGUI CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 170.188.
Hijos: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, de 23, 15, 14 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 02 de mayo de 2013, los ciudadanos RICARDO JAVIER ANTONIO ALVAREZ CASTILLO y ROSA SOFIA GONZALEZ QUINTERO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 10 de mayo de 2013, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 05 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos RICARDO JAVIER ANTONIO ALVAREZ CASTILLO y ROSA SOFIA GONZALEZ QUINTERO, se dió inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la soliictud.
Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos RICARDO JAVIER ANTONIO ALVAREZ CASTILLO y ROSA SOFIA GONZALEZ QUINTERO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 14 de julio de 1989, quedando anotada bajo el Nº 299, folio 449 Fte del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1989. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre habitando en el lugar donde reside la madre ubicado en la Urbanización El Recreo V Etapa, conjunto N° 128, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Segundo: El padre se obliga a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales depositará dentro de los primeros 05 días del mes, en la cuenta No. 0191-0060-07-2160017246 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre ROSA SOFIA GONZALEZ QUINTERO para cubrir los gastos de manutención. En cuanto a los útiles y matriculas escolares, serán canceladas una vez al año, y las actividades extra cátedra y gastos médicos, serán cancelados cada vez que sean requeridos con sus soportes.
El padre se compromete a mantener a los hijos en una póliza de accidentes y hospitalización la cual se compromete a renovar y mantener en las mismas condiciones hasta su mayoridad
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar según el cual, el padre compartirá con sus hijos en la casa de habitación o fuera de ella, sea en al ciudad o mediante viajes que acuerden las partes, respetando el .horario escolar y el de la casa, permitiendo cualquier comunicación entre ellos: telefónicas, correo electrónico y otras, y así convienen se mantenga. Las vacaciones escolares, semana Santa, carnavales y navidad, serán decidido junto a los hijos llegado el momento y dependiendo de la disponibilidad de los padres y de lo que las hijas propongan.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 06 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION



Abg. OLGA M. OLIVEROS G


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1622-2.013 y se publicó siendo las 10: 34 a.m.
LA SECRETARIA


OO/Erika-.