REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002238
SOLICITANTES: CHEILA DAIBEANA VASQUEZ ALVARADO y JONATHAN ANTONIO SALAS SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.196.699 y V-15.351.773 respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, 03 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 30 de abril de 2013, los ciudadanos CHEILA DAIBEANA VASQUEZ ALVARADO y JONATHAN ANTONIO SALAS SANDOVAL, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de mayo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 30 de mayo de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante CHEILA DAIBEANA VASQUEZ, así como de la incomparecencia del ciudadano JONATHAN ANTONIO SALAS SANDOVAL; dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos CHEILA DAIBEANA VASQUEZ ALVARADO y JONATHAN ANTONIO SALAS SANDOVAL.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos CHEILA DAIBEANA VASQUEZ ALVARADO y JONATHAN ANTONIO SALAS SANDOVAL,, fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la Responsabilidad de crianza será compartida y que la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES estará bajo la custodia de la madre. Así mismo hacen saber el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral y de cumplir fielmente según lo establecido en la ley como buenos padres de familia.
TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a contribuir como obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Así mismo, el padre conviene en entregar todos los meses de diciembre la cantidad de DOS MIL BOIVARES (Bs. 2000,00) a su hija, en épocas de vacaciones contribuirá con MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Ajustables dichos montos de acuerdo a las necesidades de la niña, y a los incrementos que dicte el Ejecutivo Nacional, o en su defecto, la tasa de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela para los últimos 12 meses.
CUARTO: En relación a la convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio y abierto, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, procurando que las mismas no perturben las horas destinadas al descanso y educación de la niña
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos CHEILA DAIBEANA VASQUEZ ALVARADO y JONATHAN ANTONIO SALAS SANDOVAL, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1588–2013, y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA


LA SECRETARIA


OMO/Diana.
Separación de Cuerpos