REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001405

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MONTILLA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.357.967, de este domicilio.
DEMANDADOS: (Beneficiarios) ORLANDO JOSE y LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, de 29 y 28 años de edad, respectivamente
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las actas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, ciudadanos ORLANDO JOSE y LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, se desprende que los mismos cuentan con edades superiores a los 25 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente 29 y 28 años de edad, respectivamente.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).

En el caso de autos, de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSE y LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener las actas suscritas por el funcionario de Registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, de las cuales se evidencia que los ciudadanos ORLANDO JOSE y LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, cuentan con 29 y 28 años de edad, respectivamente, para la fecha.
En virtud de lo anterior, considerada la edad de 25 años de edad alcanzada por los beneficiarios de autos, al no encuadrar su caso dentro de las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA ACEVEDO, respecto a los ciudadanos ORLANDO JOSE y LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, considerando que en el caso de autos la misma opera de PLENO DERECHO y así se declara.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DE PLENO DERECHO la Extinción de la Obligación de Manutención demandada en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA ACEVEDO, en virtud de la edad de los beneficiarios ORLANDO JOSE y LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO.
En consecuencia, se acuerda levantar las medidas de retención dictadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara, dictadas según acuerdo homologado participado al ente empleador mediante oficio No. 11832 de fecha 01 de agosto de 2007 en la causa No. KP02-S-2007-005844, siendo éste las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en los siguientes términos:
“UNICO: El padre ofrece aportar la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Mensuales (150.000) los cuales pide se le retengan directamente de la nomina como funcionario adscrito a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el veinte por ciento (20%) de su bonificación decembrina, mas el equivalente al veinte porciento (20%) de sus prestaciones sociales, monto que se solicita sea entregado a sus hijos para adquisición de computadora, compresor, cámara fotográfica, útiles escolares y material que requieren para sus estudios de publicidad y diseño grafico, y que sea presentado factura de los artículos que con ese dinero se adquieran. Pide que este monto le sea entregado mediante del adelanto de prestaciones sociales. Las partes manifiestan que ya dicha institución Policial le retiene al padre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000) Mensuales, más el veinte por ciento (20%) de su bonificación decembrina según acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Lara en fecha 10 de Agosto de 2000. es todo, se leyó y conformes firman.”

Ofíciese al ente empleador. Así mismo, se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1500-2013 siendo las 01:37 P.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana