REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-002332


Solicitantes: ISMARY KARINA LUQUE CATARI y REDY JAVIER INFATE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.195.320 y 16.898.664, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: La Abg. NEIBA YEPEZ DE LECUNA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 92.054.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 03 de mayo de 2013, los ciudadanos ISMARY KARINA LUQUE CATARI y REDY JAVIER INFATE RUIZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 13 de mayo 2013, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 20 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ISMARY KARINA LUQUE CATARI y REDY JAVIER INFATE RUIZ, se dió inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la soliictud.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ISMARY KARINA LUQUE CATARI y REDY JAVIER INFATE RUIZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Moran del estado Lara, según acta de fecha 30 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el Nº 66del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre se obliga a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. De igual modo, los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia médica, así como cualquier otro gasto relativo a la manutención del hijo, serán sufragados por ambos padres
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar según el cual, el padre compartirá con su hijo, cualquier día y hora de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño. El niño podrá ser visitado en períodos vacacionales escolares, y podrá visitar en compañía de su padre cualquier lugar del territorio nacional, previo acuerdo entre los padres y por el tiempo que éstos convengan. Durante las fiestas decembrinas, y demás días feriados, el hijo permanecerá con cualquiera de los padres, previo acuerdo amistoso entre ellos. Así mismo, las partes convienen que el hijo continúe cursando estudios en la misma Unidad donde cursa actualmente, y para cualquier cambio tomarán en cuenta el lugar de habitación, la calidad de educación y los costos que genere la Institución

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 24 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION



Abg. OLGA M. OLIVEROS G


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1491-2.012 y se publicó siendo las 11: 38 a.m.
LA SECRETARIA


OO/Erika-.