REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-002076

Solicitante: YOHANNA CAROLINA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.033.699, debidamente asistida por la Abg. MARIELA LAMEDA, Defensora Pública Quinta.
Beneficiarios: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana YOHANNA CAROLINA OROPEZA, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc para sus hijos Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana AMARILIS EDDIMAR SALINA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.726.261; Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la cédula de identidad de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2013, se acordó oír a la ciudadana AMARILIS EDDIMAR SALINA ROSENDO, antes identificada, curadora propuesta, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 10 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa, presente la parte solicitante ciudadana YOHANNA CAROLINA OROPEZA, antes identificada. Presente igualmente la curadora propuesta, ciudadana AMARILIS EDDIMAR SALINA ROSENDO, ya identificada, quien previo juramento de Ley, acepto el cargo de curadora designada y manifestó que los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, NO POSEEN BIENES DE FORTUNA, razón por la cual fue designada CURADORA AD-HOC de los niños antes mencionados. Este Tribunal observa para decidir:
DECISIÓN
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la designación realizada en la audiencia de jurisdicción voluntaria a la ciudadana AMARILIS EDDIMAR SALINA ROSENDO, ya identificada, para ser Curadora de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quienes no poseen bienes de fortuna, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y el 110 del Código Civil Venezolano, DESIGNA el cargo de CURADORA AD-HOC de los niños Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana AMARILIS EDDIMAR SALINA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.726.261.
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, 14 de Mayo de 2013. Año 203º y 154º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,



Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1374-2.013, siendo las 03:34 p.m.



La Secretaria

OM/crismar.-