REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
KP02-J-2013-001906

SOLICITANTE(S): RANCE JOSE CASTRO y YASEMIN NOHEMI DIAZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.574.284 y V-16.386.140, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LUISU CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.
BENEFICIARIO(S): identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.013, los ciudadanos RANCE JOSE CASTRO y YASEMIN NOHEMI DIAZ DE CASTRO, asistidos por Abg. LUISU CHANG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia fotostática de la partida de nacimiento de los hijos procreados y copia de sus cedulas de identidad.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la asistencia de los solicitantes ciudadanos RANCE JOSE CASTRO y YASEMIN NOHEMI DIAZ DE CASTRO, Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Refieren que su separación es de común acuerdo, y ratifican que existe pleno acuerdo en relación:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (614.oo Bs.) mensuales, los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo, los gastos de educación, calzados, médicos y medicinas, vestido, serán cubiertos en un 50% por cada padre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a los hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, día del padre y de la madre entre otros, serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RANCE JOSE CASTRO y YASEMIN NOHEMI DIAZ DE CASTRO, por ante el registrador civil de la parroquia Buena Vista, del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha treinta (30) de enero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 03,folio 49 Vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1238/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-001906
09/05/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-