REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve (09) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001736
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ y JUANA CAROLINA COTUA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.877.703 y V-13.036.336, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Francisco Nicolosi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.197.
BENEFICIARIO (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y seis (06) años edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha nueve (09) de abril de 2.013, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ y JUANA CAROLINA COTUA DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.877.703 y V-13.036.336 respectivamente; asistidos por Abg. Francisco Nicolosi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.197, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombre, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) y seis (06) años edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha siete (07) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ y JUANA CAROLINA COTUA DE LA CRUZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE LA CRUZ ALVAREZ y JUANA CAROLINA COTUA DE LA CRUZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre.
TERCERO: El padre aportara como obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 8.000.00) los cuales depositara en una cuenta bancaria del banco mercantil Nº 001749022257 a nombre de la madre, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.00) por concepto de medicamento, los cuales depositara dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta antes indicada. Aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.000.00) por concepto de mantenimiento y servicios, los cuales de depositara dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta antes indicada.
Se obliga a pagar por su sola cuenta los gastos relacionados con la mensualidades de educación (Institutos educacionales privados) matriculas de sociedad de padres y representantes, útiles escolares, textos educativos y uniformes escolares y demás materiales, demás gastos por inscripción, transporte escolar, tareas dirigidas, deportes, avaluaciones y/o asistencia medica especial de cualquier especialidad, seguros médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, requerimientos médicos y odontológicos y emergencias.
Se obliga a pagar por su sola cuenta los gastos relacionados con vestido y calzado.
Se obliga a pagar por su sola cuenta los gastos relacionados con las festividades navideñas y del día del niño da cada año, tales como los estrenos de vestidos, calzados y juguetes.
CUARTO: El padre visitara a sus hijos de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00PM) hasta las siete y treinta de la noche (07:30PM) previo acuerdo entre los padres sin interrumpir la horas de sueño de los niños. Los buscara en su domicilio para llevarlos a clases y los buscara en la salida para llevarlos nuevamente al domicilio de ellos. Podrá de paseo o vacaciones dentro y fuera del país previo acuerdo con la madre. Los hijos podrán pasar los periodos vacacionales escolares, fines de semana desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM) y los diferentes días feriados del año como carnavales, semana santa, navidad, con cualquiera de sus padres en forma alterna, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. La mitad del periodo de vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, todo alterno y de común acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de los niños.
Se le requiere a las partes solicitantes que a los fines de decretar la separación de bienes habidos en el vínculo conyugal, deben consignar copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los mismos.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1236/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Decreto de Separación De Cuerpo.
KP02-J-2013-001736
09/05/2013
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-
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