REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002011

SOLICITANTES: ciudadanos RUTH INES ELCURE GUTIÉRREZ y ARGENIS ABRAHAM LÓPEZ ZERPA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.937.457 y V-13.504.997, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. WILMER TERAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.606.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), de 10 y 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de abril de 2.013, los ciudadanos RUTH INES ELCURE GUTIÉRREZ y ARGENIS ABRAHAM LÓPEZ ZERPA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.937.457 y V-13.504.997, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), de 10 y 07 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 25 de abril de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha siete (07) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos RUTH INES ELCURE GUTIÉRREZ y ARGENIS ABRAHAM LÓPEZ ZERPA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUTH INES ELCURE GUTIÉRREZ y ARGENIS ABRAHAM LÓPEZ ZERPA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUTH INES ELCURE GUTIÉRREZ y ARGENIS ABRAHAM LÓPEZ ZERPA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.937.457 y V-13.504.997, respectivamente, contraído por ante la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 17 de noviembre de 2.000, quedando anotada bajo el Nº 96, folio 290, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.000. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300,oo Bs.) mensuales y velara por otros gastos como vestuario, educación, asistencia medica, medicina entre otros.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee al igual que podrá disfrutar tanto la época de vacaciones escolares y las navideñas serán compartidas en forma alterna con el padre o con lo madre, de mutuo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1221-2013 y se publicó
siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones


IVBT/CB/Rene
KP02-J-2013-002011