ASUNTO: KP02-J-2012-001380
SOLICITANTES: ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.262.370 y 14.301.269, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio BELKIS CORRO, inscrita en el impreabogado Nº 114.848.
HIJOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS CORRO, inscrita en el impreabogado Nº 114.848; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de marzo de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 16 de marzo 2012 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO. En fecha 03 de mayo de 2013 comparen los ciudadanos ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V--15.262.370 y 14.301.269, ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2.006, bajo el Acta Nº 589 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, no estando obligados a permanecer juntos y en consecuencia cada uno fijara su residencia donde lo desee.
SEGUNDO: Los bienes adquiriros durante la unión matrimonial los liquidaran una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio.
TERCERO: A partir de la presente fecha y en razón de esta acción, se produce entre los cónyuges la separación de bienes, en consecuencia, mientras dure el presente procedimiento los nuevos bienes que sean adquiridos pertenecerán al cónyuge a nombre de quien se realice el contrato, no pudiendo reclamar el otro cónyuge ningún pago o indemnización por comunidad conyugal o herencia, surtiendo en consecuencia efectos contra terceros conforme a la determinación del artículo 190 del Código Civil, por lo que a partir de esta separación, cada quien tendrá su patrimonio por separado salvo que antes de la sentencia que declare la conversión de la separación en divorcio ocurra reconciliación.
CUARTO: Las deudas pasivos contraídas a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, son personales del cónyuge que las adquiera y no afecta, compromete ni obliga al otro cónyuge, contra quien no puede reclamarse ningún pago.
QUINTO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), se establece que será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, referido al deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo su contenido integro continuara siendo ejercido por ambos padres.
SEPTIMO: La Custodia de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), será ejercida por la madre MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO y han convenido que el lugar de residencia de la niña seguirá siendo el lugar donde vivieron, ubicada en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Terepaima, piso 13, apartamento Nro. 136, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En Protección de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido en relación a la Obligación de Manutención, lo siguiente: el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, suma que el padre suministrara mediante deposito bancario o transferencia electrónica mensualmente en forma adelantada los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0105-0171-71-1171016964 de Banco Mercantil a nombre de la madre, la cual cubrirá los gastos de alimentación, energía eléctrica, agua, condominio, gas, teléfono. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, calzado y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
NOVENO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen un régimen abierto o amplio según los requerimientos de la niña, de tal forma que el padre pueda visitarla o tener contacto directo en cuanto a la recreación cada vez que lo desee, siempre y cuando no impida o entorpezca las actividades escolares de la niña. En relación a los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y las Fiestas de Fin de Año serán compartidas y alternas entre los padres, siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo en donde participe la niña de manera que opine con cual de sus padres desea pasar las mismas, procedimiento este que han implementado y respetado hasta la presente fecha.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de mayo del año dos mil trece. Años: 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1199-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2012-001380
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