ASUNTO: KP02-J-2013-002033

SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALVARADO QUINTERO y JEIDY MELITZA RODRIGUEZ SEGURA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.072.421 y V-11.792.411, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GERALDINA REA y JOE MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 185.807 y 190.765.
HIJOS: YULEIDY CAROLINA, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 20, 16 y 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de abril de 2.013, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALVARADO QUINTERO y JEIDY MELITZA RODRIGUEZ SEGURA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.072.421 y V-11.792.411, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: YULEIDY CAROLINA, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 20, 16 y 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 26 de abril de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha seis (06) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALVARADO QUINTERO y JEIDY MELITZA RODRIGUEZ SEGURA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de YULEIDY CAROLINA, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALVARADO QUINTERO y JEIDY MELITZA RODRIGUEZ SEGURA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALVARADO QUINTERO y JEIDY MELITZA RODRIGUEZ SEGURA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.072.421 y V-11.792.411, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 24 de febrero de 1.990, quedando anotada bajo el Nº 144, folio 225 vto, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.990. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica o el exterior.
Segundo: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Tercero: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs.) mensuales a razón de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.) quincenales, los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 01340082220821109072 de la entidad bancaria Banesco. Los gastos que se generen por enfermedad, medicinas, educación, recreación y navidad serán cubiertos por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, loas fines de semana y las temporadas de vacaciones y feriados serán alternados entre ambos padres previo acuerdo.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1191-2013 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario,


Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
KP02-J-2013-002033