ASUNTO: KP02-J-2012-006406

SOLICITANTE(S): SIRA MAGDALENA OCANDO CHIRINOS y MANUEL ANTONIO LÓPEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.604.475 y V-9.552.844.
ASISTIDOS POR: Abg. DANNYS BARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.740.
BENEFICIARIOS(S): GLOIMAR NAHIR, GLOIBETH ANAIS y (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 21, 18 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de noviembre del año 2.012, los ciudadanos SIRA MAGDALENA OCANDO CHIRINOS y MANUEL ANTONIO LÓPEZ MELENDEZ, asistidos por el Abg. DANNYS BARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.740, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: GLOIMAR NAHIR, GLOIBETH ANAIS y (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de 21, 18 y 15 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 26 de noviembre del año 2.012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente de autos. En fecha 08 de enero de 2013 día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el tribunal dejo constancia que la misma no compareció a la cita fijada por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SIRA MAGDALENA OCANDO CHIRINOS y MANUEL ANTONIO LÓPEZ MELENDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SIRA MAGDALENA OCANDO CHIRINOS y MANUEL ANTONIO LÓPEZ MELENDEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1989, acta número 1153, folio 193 fte al 194 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la madre. Los gastos de medicina, vestimenta, útiles escolares y otros gastos eventuales serán compartidos entre ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y los días de vacaciones serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1188/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006406
04/03/2013
IVBT/CAB/Rene.-