ASUNTO: KP02-V-2013-000761
Cuaderno: KHOU-X-2013-000048

DEMANDANTE: WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.286.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL VELAZQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.469.964.
BENEFIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, vista la solicitud contenida en los escritos y anexos presentados por la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, debidamente asistida por abg AARON SOTO, I.P.S.A. bajo el Nº 23.422, en su escrito libelar y en fecha seis (06) de mayo de 2013, solicitó que sea decretada la medida nominada de permanencia en el hogar con sus hijos.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El articulo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención del artículo 191 numeral 1, del Código Civil Venezolano los cuales establecen:

El articulo 191 numeral 1, “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.

Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”

En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

UNICO: Vista la solicitud de Medida Provisional de permanencia en el Inmueble que ha servido de alojamiento común, a los cónyuges con el niño, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”
Conforme a la norma antes trascrita, se infiere que el Juez, en caso de divorcio, luego de evaluar las circunstancias alegadas por los cónyuges, podrá decretar medida de permanencia en el hogar conyugal, mientras dure el juicio.
En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, se encuentra ejerciendo la custodia de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, conforme al cual: “…tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la custodia de los hijos…” En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente la medida provisional de permanencia de la ciudadana WENDY CAROLINA VILLALOBOS VERDE, ya identificada, junto con su hijo, en el inmueble situado en la urbanización la Segoviana, condominio 3, parcela 37, quinta Karina, sector el Ujano, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual permanecerá vigente mientras dure el juicio.


Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes mayo del año dos mil trece.- Años 203º y 154º.-

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1507/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:11 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio Contencioso.
KP02-V-2013-000761
31/05/2013
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-
Cuaderno: KHOU=X02013=000048