REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
EXP: KP02-J-2013-000493
SOLICITANTE(S): CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.602.284 y V-11.596.852 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. FRANCISCO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.387.
BENEFICIARIO(S): NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha primero (01) de febrero del año 2.013, los ciudadanos CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por Abg. FRANCISCO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.387, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cedula de identidad.

Se admite la solicitud en fecha seis (06) de febrero del año 2.013, y se acuerda oír la opinión del beneficiario.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO y MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, por ante la Junta Parroquial del Palavecino, del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2000, acta número 46, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (1.000Bs), que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0171-0011-41-6000019940 del banco Activo, se compromete a colaborar con los gastos de educación, medicina, vestido y recreación. El monto de la obligación será ajustado anualmente de acuerdo a sus posibilidades.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar: Será abierto, las vacaciones y fiestas decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre los padres. .
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1170/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.





Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000493
03/05/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-