REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, Martes veintiocho (28) de mayo del dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-Z-2004-002197
DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO RAMOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.812, de este domicilio.
DEMANDADO: YIBEL ARRAEZ CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.186, de este domicilio
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal la extinción de la obligación de manutención por cuanto es mayor de edad y concluyo sus estudios universitarios.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la copia fotostática de cédula de identidad, que cursa al folio 192 de este expediente, indica que CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ, había harto superado la minoridad de edad, en fecha 14 de junio de 2010, contando actualmente con veintidós (22) años de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que para el año 2010, la beneficiaria contaba con veinte (20) años de edad, lo cual demuestra que puede proveerse de su propio sustento aunado al hecho de que no se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados lo cual la excluye de estar incurso dentro de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.
De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de la copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ cursante al folio 192, se evidencia que la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, en fecha 14 de junio de 2008 por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se evidencia que la ciudadana alcanzó la mayoría de edad, en fecha 14 de junio de 2008, cuenta con veintidós (22) años de edad, para la presente fecha.
En consecuencia, la beneficiaria de autos cuenta con veintidós (22) años de edad y no se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, superado así las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte de la ciudadana YIBEL ARRAEZ CHANG, únicamente respecto de la joven adulta ciudadana CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ, Así se declara.
En el caso de marras, por cuanto la beneficiaria de autos, supero el limite de protección en las excepciones que establece el precitado artículo, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la Obligación de Manutención y así se decide.
DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ, en su beneficio, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se declara extinguida la obligación de manutención únicamente en relación a la ciudadana CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ y se mantiene la misma a favor de la beneficiaria CARLA ALEJANDRA RAMOS ARRAEZ, en consecuencia se levantan la medida dictada en fecha 13 de enero de 2.005, únicamente en relación a la ciudadana CARLA ISABEL RAMOS ARRAEZ.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintiocho (28) de mayo del Dos mil Trece. Años 203° y 154°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1484-2.013, siendo la 11:43 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CAB/Rene.-
ASUNTO: KP02-Z-2.004-002197
28-05-2013
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