REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Martes veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-H-2011-000036
DEMANDANTE: MERCEDES MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.783.
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE VALERA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.271.
Beneficiario: Niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha trece (13) de enero de 2011, se Homologo acuerdo donde se acordó la obligación de manutención en beneficio de la Niña, (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , donde se estableció:
“PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de SESENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 60,00), los cuales serán entregados a la madre. SEGUNDO: Ambos padres cubrirán al cincuenta por ciento, los gastos relativos a la asistencia medica, medicina, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares.”

Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano ASDRUBAL JOSE VALERA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.271, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2011, para suministrar por Obligación de Manutención y los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene la beneficiaria de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano ASDRUBAL JOSE VALERA VALLES, adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, mediante EMBARGO EJECUTIVO por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000Bs), los cuales retendrá el ente empleador del Salario, remuneraciones o prestaciones Sociales, y entregados directamente a la madre ciudadana MERCEDES MARÍA FERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.783, debiendo notificar al Tribunal de haber cumplido con la referida retención y entrega formal. Así mismo, en virtud del incumplimiento en la Obligación de Manutención, este Tribunal ordena la retención mensual de la Obligación de Manutención acordada por las partes. Ofíciese al ”PARQUE CEMETERIO METROPOLITANO”.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1474-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:08 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Robersi
ASUNTO: KP02-H-2011-000036
28-05-2013
3/3