REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2009-000214
SOLICITANTES: IRVE GERTRUDIS LINARES JIMENES y WLADIMIR JOSÉ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.196.819 y V-12.943.310, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el impreabogado Nº 114.876.
HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos IRVE GERTRUDIS LINARES JIMENES y WLADIMIR JOSÉ CORONEL, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el impreabogado Nº 114.876; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 20 de enero de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 16 de abril 2009 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos IRVE GERTRUDIS LINARES JIMENES y WLADIMIR JOSÉ CORONEL. En fecha 22 de mayo de 2013 comparen los ciudadanos IRVE GERTRUDIS LINARES JIMENES y WLADIMIR JOSÉ CORONEL y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IRVE GERTRUDIS LINARES JIMENES y WLADIMIR JOSÉ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.196.819 y V-12.943.310, ante la Junta Parroquial Juan Bautista Rodríguez del municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2.005, bajo el Acta Nº 17, folio 21 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
Primero: La niña Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la madre.
Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Tercero: En cuanto a la obligación de Manutención el padre Wladimir José Coronel aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales los cuales entregara a la madre de la beneficiaria los 05 primeros días de cada mes. Ambos padres aportarán a su hija en un 50% cada uno los gastos que se ocasionen por los conceptos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deporte.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá tener convivencia familiar con su hija Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo desee y la misma podrá en su debida oportunidad trasladarse al domicilio del padre en tiempo de vacaciones escolares, siempre y cuando estén de acuerdo ambos padres y la niña, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni el descanso que la misma necesite.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece. Años: 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1449-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.

Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-V-2009-000214
27/05/2013