REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Barquisimeto, 16 de mayo de 2013
Año 203° 154°
ASUNTO: KP02-J-2013-000532
SOLICITANTE(S): ALIDA DEL VALLE MARÍN SARABIA y SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.321.482 y V-3.875.645.
ASISTIDOS POR: Abg. WILFREDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.409.
BENEFICIARIOS(S): MIGUEL SIMON, CAROLINA DEL VALLE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 28, 19 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de febrero del año 2.013, los ciudadanos ALIDA DEL VALLE MARÍN SARABIA y SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, asistidos por el Abg. WILFREDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.409, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: MIGUEL SIMON, CAROLINA DEL VALLE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 28, 19 y 15 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 08 de febrero del año 2.013 y se ordenó oír la opinión del adolescente de autos. En fecha 15 de mayo de 2013 día fijado para oír la opinión del beneficiario, el tribunal dejo constancia que el mismo no compareció a la cita fijada por el tribunal.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALIDA DEL VALLE MARÍN SARABIA y SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALIDA DEL VALLE MARÍN SARABIA y SIMON ARQUIMIDES ROJAS MENDOZA, por ante el Registro Civil del municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1983, acta número 143 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales los cuales serán entregados en efectivo a la madre, monto el cual podrá ser incrementado acorde a los aumentos salariales que perciba el obligado. En lo referente a gastos de ropa, útiles escolares y medicinas serán sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso. Igualmente podrá llevarlo de paseo siempre y cuando lo regrese al hogar materno antes de las 09:30 p.m.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1340/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000532
16/05/2013
IVBT/CAB/Rene.-
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