REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002129
SOLICITANTES: EDUARD RAFAEL ALVARADO TORRES y YULEIDI JOSEFINA COLINA MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.177.151 y V-16.090.530.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 y 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de abril de 2.013, los ciudadanos EDUARD RAFAEL ALVARADO TORRES y YULEIDI JOSEFINA COLINA MAJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.177.151 y V-16.090.530, asistidos por la Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13 y 11 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 03 de mayo de 2.013, y se fijo Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha 14 de mayo de 2013.

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos EDUARD RAFAEL ALVARADO TORRES y YULEIDI JOSEFINA COLINA MAJANO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre. Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales los cuales entregara a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestuario, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento previo acuerdo entre los padres y siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARD RAFAEL ALVARADO TORRES y YULEIDI JOSEFINA COLINA MAJANO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cuatro (04) de febrero 1.999, bajo el No.23, folio 34 fte del año 1.999. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1314/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-002129
15/05/2013
3/3
IVBT/CAB/ Rene.-