REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Quince (15) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
KP02-J-2013-002098

SOLICITANTE(S): BETSABE ROSALBA CANSINE DUEÑAS y ALEXANDER ANTONIO ESCOBAR PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.840.006 y V-7.441.857, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923.
BENEFICIARIA(S): adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.013, los ciudadanos BETSABE ROSALBA CANSINE DUEÑAS y ALEXANDER ANTONIO ESCOBAR PEROZO, asistidos por Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiaria; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En fecha trece (13) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la asistencia de los solicitantes ciudadanos BETSABE ROSALBA CANSINE DUEÑAS y ALEXANDER ANTONIO ESCOBAR PEROZO, Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refieren que su separación es de común acuerdo, y ratifican que existe pleno acuerdo en relación:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800oo Bs.) mensuales, los cuales entregara a la madre previo acuse de recibo, los gastos de educación, vestido, calzado, médicos y medicinas, y cualquier otro gasto serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, sin interferir las horas de descanso y de estudio. Las vacaciones navideñas, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre, entre otros, serán compartidas entre los padres previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETSABE ROSALBA CANSINE DUEÑAS y ALEXANDER ANTONIO ESCOBAR PEROZO, por ante el registrador civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 889, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1992. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1330/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:17 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-002098
15/05/2013
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-