ASUNTO: FP02-J-2013-000340
Resolución: PJ0832013000523
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Javier Enrique Díaz Alcalá e Indira María Vargas.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(14 años de edad)
Abogado: José Gregorio Meléndez Donatti. I.P.S.A. Nro. 68.565.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 22 de abril de 2013, los ciudadanos: Javier Enrique Díaz Alcalá e Indira María Vargas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.731.824 y V-15.246.645, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Gregorio Meléndez Donatti, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.565, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 62, de fecha 11 de febrero de 1999. Libro 1. Tomo M1. Folio 147 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 27 de septiembre de 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 24 de abril de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Javier Enrique Díaz Alcalá e Indira María Vargas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.731.824 y V-15.246.645, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 62, de fecha 11 de febrero de 1999. Libro 1. Tomo M1. Folio 147 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma y en relación a los beneficios en para el hijo, el mes de Diciembre y en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, el padre podrá llevárselo a su residencia con el consentimiento de la madre. En cuanto a las Navidades serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del adolescente será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, lo cual será alternado al año siguiente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Indira María Vargas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Javier Enrique Díaz Alcalá, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
|