ASUNTO : FP02-V-2013-000442
RESOLUCION: PJ0822013000180
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En horas hábiles del día de hoy 06/05/2013, siendo la una y treinta de la Tarde (01:30 p.m), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JESUS MANUEL LOPEZ y BERQUIS ANAHAN ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.884.277 y 9.492.574, debidamente asistidos por las Abogadas Alides Castro Bastardo y Sandra Ramona Romero Gudiño, inscritas en el Impreabogado bajo los Nº. 84.127 y 132.345 y respectivamente, en la causa por REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que ninguna de las dos partes concurrieron sin asistencia de Abogado alguno. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: BERQUIS ANAHAN ROMERO, como monto fijo de la obligación la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DEL MES en una Cuenta de ahorro Nro. 0007-0067-35-0060301960 del Banco Bicentenario, la cual está a nombre de la madre de los hermanos: KELVIN ALEXANDER y ALCIMARY MAYERLING LOPEZ, dichos montos serán aumentados automáticamente una vez que se incremento salario mínimo. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y entregada directamente a la madre guardadora mediante los depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada. TERCERO: En el mes de Agosto y se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ayudar con el mantenimiento de los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora. CUARTO: Las partes acordaron que el padre cancelara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo), una vez le sea suministrado el pago por concepto de bono vacacional, para contribuir con el disfrute y recreación de sus hijos beneficiarios. QUINTO: Las partes acordaron que los montos fijados de común acuerdo sean descontados directamente por el patrono; es decir CVG Ferrominera del Orinoco, y que sean depositados directamente en la cuenta antes referida. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se ordena dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha: 26/02/2010 las cuales fueron comunicadas mediante oficio Nº 179-3, a la empresa CVG Ferrominera del Orinoco y de igual manera se ordena librar oficio por separado, a los fines de indicar el presente acuerdo realizado por las partes, para que las cantidades acordadas sean descontadas directamente por el patrono. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE MEDIACION (1)
DRA. GLORIA MONTENEGRO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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