ASUNTO: FP02-J-2012-001169
RESOLUCION: PJ0822013000212

SOLICITANTES: Manuel Oswaldo Tovar Ojeda y
María Rebeca Ramírez Machine
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Manuel Oswaldo Tovar Ojeda y María Rebeca Ramírez Machine, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.167.089 y V-13.341.876 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: María José Fuentes Pérez, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 99.489, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza, Parroquia Zaraza del Estado Guarico, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 21 de diciembre de 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 06 de enero de 2006.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con (08), años de edad.

En fecha 10 de mayo de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 31 de octubre de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08), años de edad

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del hijo, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el hijo podrá compartir con su padre los fines de semana, días feriados, vacaciones decembrinas y semana santa. En cuanto al cumpleaños del padre el niño compartirá con el, el cumpleaños de la madre el niño compartirá con ella. En relación al cumpleaños del niño lo podrá compartir con ambos padre en forma alternada. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), para el mes de Septiembre, la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para las vacaciones y la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Manuel Oswaldo Tovar Ojeda y María Rebeca Ramírez Machine, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.167.089 y V-13.341.876, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.-----------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.-