REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
PUERTO ORDAZ, 7 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000356
ASUNTO : FP12-P-2013-000356

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
SECRETARIA DE SALA ABOGA. ANDREA BOMPART
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KARINA LOBELUZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 2(VCM) : ABOGADA. ZEILA ANGEL
VÍCTIMA: MORILLO DE ARO FIDELINA DEL CARMEN
IMPUTADO: ARO ACEVEDO JOSÉ RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDUAL DE IDENTIDAD Nº 8.527.336

I
Celebrada en fecha 03MAY13, audiencia preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ARO ACEVEDO JOSÉ RAFAEL; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Karina Lobeluz, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORILLO DE ARO FIDELINA DEL CARMEN.

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:


I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSÉ RAFAEL ARO ACEVEDO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 08-12-2011, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) momentos en el cual la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN MORILLO DE ARO, se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARO ACEVEDO, quien es su cuñado, en unas tierra de su propiedad, éste desplegó una conducta agresiva en su contra, agrediéndola verbalmente, insultándola, ofendiéndola, y amenazándola además de quitarle la cabeza si le toca su cerca.”


CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSÉ RAFAEL ARO ACEVEDO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORILLO DE ARO FIDELINA DEL CARMEN, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter psicológico , asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de un sufrimiento psicológico causado a la ciudadana victima, mediante el empleo de palabras ofensivas viéndose amenaza en su integridad por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARO ACEVEDO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:



DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS

1.- Informe Orla que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN MORILLO DE ARO. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con él hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al Tribunal la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra, adscrito al hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata – estado Bolívar. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con él hecho objeto de la investigación, útil y necesario por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos denunciados por la víctima por cuanto fue la persona quien le realizó a la misma la evaluación psicológica y de salud mental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la ciudadana LIVIA DEL CARMEN ARO MORILLO. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con él hecho objeto de la investigación, y necesario por cuanto informará al tribunal, la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos y quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano ARO MORILLO MARIO JOSÉ. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con él hecho objeto de la investigación, y necesario por cuanto informará al tribunal, la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos y quien además funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

TERCERO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena de los delitos que le es atribuido al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARO ACEVEDO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÉ RAFAEL ARO ACEVEDO, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA