República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2005-053264

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Nonagésima Octava (98º) Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yamileth Gamarra

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Aurelio Betancourt titular de la cedula de identidad, 15.799.918, de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-10-1974, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, hijo de Maria González (F) y Desconocido residenciado en Parroquia Macarao, Calle La Fe, Urbanización Marcarao, Edificio Sorocaima, Pìso 1, apartamento 1-C., teléfono: 0212-844-17-92,

Defensor Publico Quinto del Área Metropolitana de Caracas: Jesús Noguera

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano AURELIO BETANCOURT, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 4º y encabezamiento del articulo 375 ambos del Código Penal, en agravio de la entonces adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD ; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuadragésimo Octavo 48º Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio de que los hechos atribuidos al acusado AURELIO BETANCOURT en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MEJIAS PEREZ “… Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar al ciudadano AURELIO BETANCOURT, quien es mi cuñado, por cuanto el día de ayer llevé a mi hija, de 12 años de edad al médico, porque tenía un retraso en la menstruación desde el mes de enero, ya que su última menstruación fue finales del mes de diciembre del año 2004, mi sorpresa es que la Doctora que la examinó en las Clínicas Populares de la Misión Barrio Adentro, me dijo que mi hija tenía aproximadamente 4 meses de embarazo. Hable con mi hija y ella me dijo que después del día de Reyes (06 de enero de 2005) ella estaba sola en la casa, en su cuarto estudiando, y llegó mi cuñado Aurelio Betancourt, que vive al lado de mi casa, y entró a la casa la puerta estaba abierta, fue hasta el cuarto donde estaba mi hija, y abusó sexualmente de ella en la cama, le tapaba la boca para que no gritara, y después, y después le dijo que no dijera nada, porque si no me iba a decir a mi que mi concubino también abusaba de ella, mi hija por temor no dijo nada, me dice que eso pasó una sola vez, ella era virgen para ese momento, ya que es una niña que ni siquiera sale de la casa, de esto solo tenemos conocimiento mi concubino EUCLIDES JOSÉ BARRETO y mi hija MARÍA DE LOS ANGELES TERÁN MEJIAS, por cuanto se enteraron igual que yo ayer… Ampliada posteriormente por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-06-05.

Es el caso, que para el día 09 de Mayo de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscala 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. YAMILETH GAMARRA, el acusado: AURELIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.918, debidamente asistido por el Defensor Publico Quinto del Area Metropolitana de Caracas Dr. JESUS NOGUERA.

La ciudadana Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yamileth Gamarra solicita el derecho de palabra quien expone: Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público actuando como parte de buena fe, solicita que se aplique el articulado del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público acuso por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal del año 2005, admitido por el Tribunal de Control por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4 y encabezamiento del articulo 375 ambos del Código Penal, solicitó que se aplique la pena prevista en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, aplicando el del año 2000, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en virtud que los hechos denunciados por la ciudadana Maria Elena Mejias, progenitora de la ciudadana víctima la cual tenia 12 años para el momento de los hechos, transcurrieron supuestamente en el año 2004 principios del año 2005, siendo aplicable el Código Penal del año 2000 .Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública: En virtud de lo manifestado por el Ministerio Público la defensa no se opone ya que se debe favorecer a mi patrocinado aplicando el principio in dubio pro reo, es decir la ley que le favorezca a mi patrocinado. Es todo. Seguidamente este Tribunal escuchada la exposición del Ministerio Público y la Defensa Pública, por el principio Iura novit curia, facultad especifica de administrar justicia que viene dado al Juez como garantista, conocedor del derecho, observa que evidentemente los hechos acusados por el Ministerio Público, transcurrieron en el 2004 principios del año 2005, siendo aplicable el Código Penal del año 2000, ya que la reforma parcial del texto sustantivo penal, fue en fecha 16 de marzo del 2005, aplicable retroactivamente la ley sustantiva penal que mas beneficia el reo, es decir aplicable el Código Penal del año 2000 y siendo que el Juez de Control como órgano depurador no realizo el cambio de calificación respectivo, haciéndolo en este estado procesal el Ministerio Publico, este Juzgado admite la calificación dada el día de hoy por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste lo que considere pertinente: La defensa no se opone al cambio de calificación y no requiere plazo alguno para armar la defensa. Visto el cambio de calificación se impuso al acusado, ciudadano AURELIO BETANCOURT del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, y forma libre y voluntaria, libre de prisión y coacción, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena correspondiente y su defensor, representado en el acto por el Defensor Publico Quinto del Área Metropolitana de Caracas. JESUS NOGUERA, quien fue el que hizo uso del derecho de palabra, solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Cuadragésimo Octavo 48º Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Sede de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dra. YAMILETH GAMARRA, contra el acusado AURELIO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el 374 ordinal 4º y encabezamiento del articulo 375 ambos del Código Penal, en agravio de la entonces adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD ; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de la Audiencia Preliminar y en virtud de la solicitud realizada en este acto de forma oral por parte de la representante de la Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Publico referente a que se aplique el articulado del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Público acuso por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal del año 2005, admitido por el Tribunal de Control por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 4 y encabezamiento del articulo 375 ambos del Código Penal, solicitó que se aplique la pena prevista en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, aplicando el del año 2000, no teniendo oposición la defensa, procediendo este Juzgado a acordar la solicitud del Ministerio Publico por el principio Iura novit curia, facultad especifica de administrar justicia que viene dado al Juez como garantista, conocedor del derecho, observa que evidentemente los hechos acusados por el Ministerio Público, transcurrieron en el 2004 principios del año 2005, siendo aplicable el Código Penal del año 2000, ya que la reforma parcial del texto sustantivo penal, fue en fecha 16 de marzo del 2005, aplicable retroactivamente la ley sustantiva penal que mas beneficia el reo, es decir aplicable el Código Penal del año 2000 y siendo que el Juez de Control como órgano depurador no realizo el cambio de calificación respectivo, haciéndolo en este estado procesal el Ministerio Publico, este Juzgado admite la calificación dada el día de hoy por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y fijado el hecho objeto del proceso como los suscitados en el año 2004 principios del año 2005, cuando la ciudadana Maria Elena Mejias progenitora de la entonces adolescente victima llevo a su hija, de 12 años de edad al médico, porque tenía un retraso en la menstruación desde el mes de enero, ya que su última menstruación fue finales del mes de diciembre del año 2004, mi sorpresa es que la Doctora que la examinó en las Clínicas Populares de la Misión Barrio Adentro, me dijo que mi hija tenía aproximadamente 4 meses de embarazo. Hable con mi hija y ella me dijo que después del día de Reyes (06 de enero de 2005) ella estaba sola en la casa, en su cuarto estudiando, y llegó mi cuñado Aurelio Betancourt, que vive al lado de mi casa, y entró a la casa la puerta estaba abierta, fue hasta el cuarto donde estaba mi hija, y abusó sexualmente de ella en la cama, le tapaba la boca para que no gritara, y después, y después le dijo que no dijera nada, porque si no me iba a decir a mi que mi concubino también abusaba de ella, mi hija por temor no dijo nada, me dice que eso pasó una sola vez, ella era virgen para ese momento, ya que es una niña que ni siquiera sale de la casa, de esto solo tenemos conocimiento mi concubino EUCLIDES JOSÉ BARRETO y mi hija MARÍA DE LOS ANGELES TERÁN MEJIAS, por cuanto se enteraron igual que yo ayer e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado AURELIO BETANCOURT en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Considera este Tribunal la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado AURELIO BETANCOURT, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos) en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

Establece el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 años de prisión, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, con la excepción establecida en el cuarto aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se ordenó el pase a juicio, en el presente caso constituye uno de los delitos de violencia contra las personas que impide rebajar sólo un tercio de la pena impuesta, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado AURELIO BETANCOURT, de Cuatro (04) Años de Prisión, (aplicando la calidad de la pena) por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, calificación dada en virtud de la aplicación de la ley sustantiva vigente para el año 2000, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , aplicando el principio de ultractividad de la ley con respecto a la ley adjetiva (Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), de fecha 15 de junio de 2012, por ser la mas beneficiosa para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Especial.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Aurelio Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.918, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Aurelio Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.918, se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad, conforme al articulo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su aplicación, referente a la presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días, por aplicación supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecido lo anterior se dicta el dispositivo, en los términos siguientes:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Aurelio Betancourt titular de la cedula de identidad, 15.799.918, de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-10-1974, de 36 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio, Albañil, hijo de Maria González (F) y Desconocido residenciado en Parroquia Macarao, Calle La Fe, Urbanización Marcarao, Edificio Sorocaima, Pìso 1, apartamento 1-C., teléfono: 0212-844-17-92, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, (aplicando la calidad de la pena) por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento y numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, calificación dada en virtud de la aplicación de la ley sustantiva vigente para el año 2000, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , aplicando el principio de ultractividad de la ley, por ser la mas beneficiosa para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Especial. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Aurelio Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.918, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado Aurelio Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.918, se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad, conforme al articulo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su aplicación, referente a la presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días, por aplicación supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
MEBP/GRL