República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-004903
ASUNTO : AP01-S-2012-004903


TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA


Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela


Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dr. Ronnie Osorio


Víctima: cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente.


Representante Legal de la victima: Francisca Maria Genes Guerra titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.316, venezolana, natural de Caracas, soltera, fecha de nacimiento 01-04-1977 de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Ocupación del Hogar, residenciada en el Municipio Libertador.

Acusado: José Ernesto Romero Cañas, titular de la cedula de identidad, 7.779.285, de nacionalidad, Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 29-09-1970, de 52 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio, Agricultor, hijo de Maria Cañas (F) y Pedro Romero (F) residenciado en: Municipio Machique Urbanización Tinaquillo 2 calle P casa 14, teléfono: 0414-367.23.27.

Defensa Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas: Soraya Salas

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado José Ernesto Romero Caña, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación admitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2012, en perjuicio de la adolescente K.S.B cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente; El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“…En fecha 31 de marzo de 2012, siendo las horas de la tarde, la adolescente K.A.B.G, (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años de edad, se encontraba en el piso 1 de la Fundación “Ciara” ubicada en San Martín, lugar que funciona como refugio donde se encuentra su familia, la misma decide desplazarse desde su habitación hasta el cuarto de baño que se encuentra diagonal de la habitación, comunicándole a su padre ciudadano DANIEL ANTONIO, que se le había quedado una gancheta en el cuarto de baño, es cuando la adolescente entra al cuarto de baño y solicita a su madre ciudadana FRANCISCA GENES, que le hiciera entrega de una gancheta para el cabello que había dejado minutos antes, cuando se estaba bañando, la ciudadana FRANCISCA hizo entrega de la gancheta, la adolescente sale del cuarto de baño, observando que ERNESTO, quien ejecutaba llamadas a la adolescente con su mano, la adolescente haciendo caso omiso de tales llamados, se agacho y comenzó acariciar un gato que se encontraba en el suelo, es aquí donde el hoy imputado ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, aprovecha la indefensión en que se encontraba la adolescente victima, decide tomarla fuertemente por el brazo, forzándola a ser tocarla por este individuo quien empleo tocamientos libidinosos que trajeron consigo tocamiento en los senos y caricias en la cara de la adolescente, del mismo modo forzó a la victima a ser besada en la boca, es aquí donde el ciudadano DANIEL ANTONIO BRITO, se acerco cautelosamente al pasillo donde debía estar su hija regresando del baño, observando que la misma se encontraba sujetada por los brazos del ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, quine ejecutaba tocamientos y caricias en varias parte del cuerpo de su hija, así como besos en la boca, al percatarse de tales hechos aberrantes, se abalanzo sobre el ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, quien mediante el empleo de mecanismos persuasivos, logro evadir al ciudadano DANIEL ANTONIO BRITO, logrando introducirse en un cubículo del citado pasillo del refugio, no permitiendo que entrara persona alguna al referido cuarto, es por lo que se requirió la presencia de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la plaza capuchinos, cuando fueron alertados de los hechos por el padre de la adolescente, acudiendo al lugar de los hechos, a fin de verificar la denuncia, una vez en el lugar del hecho, escuchada la versión de la adolescente victima, y de los testigos en el hecho, efectuaron la aprehensión del ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, no logrando localizarle evidencias de interés criminalístico”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió “De conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano José Ernesto Romero Caña, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.285, por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto en el articulo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que la representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, este representante demostrara que efectivamente se realizo el delito de Actos Lascivos Agravados, esto con el acervo probatorio que fue debatido en la audiencia preliminar ante el Tribunal cuarto de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desvirtuando así la presunción de inocencia y demostrando que efectivamente como lo dije anteriormente, este ciudadano es el autor de los hechos ”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Por su parte la Defensora Publica Séptima del Área Metropolitana de Caracas, refirió: “Encontrándonos en la apertura de juicio oral y privado, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa invoca el beneficio de presunción de inocencia, asimismo va a desvirtuar el delito que la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando a mi defendido, ciudadana Jueza será el fiscal del Ministerio Público que deberá demostrar con los expertos y testigos la culpabilidad de mi defendido, porque estoy segura que la sentencia que este digno Tribunal va a dirimir va a ser una sentencia absolutoria y asimismo se acoge a la comunidad de la prueba a los fines de preguntarle a las partes ”. Es todo. Todo lo fundamentó de forma oral.

El Tribunal informó al acusado, José Ernesto Romero Caña, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano José Ernesto Romero Caña del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado José Ernesto Romero Caña, expuso: “Declaro a ultima hora”. Es todo.

Incidentes ocurridos en el Debate

El Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra quien expuso “En virtud de que no sabemos si este inicio de juicio oral pueda ser interrumpido, con ese hecho de interrogar al comienzo, le estamos cercenando y le estamos revictimizando, entonces por eso le solicito si el tribunal lo tome en consideración que la entrevista de la niña sea una de las ultimas en este juicio oral y privado, porque realmente no tenemos la certeza si este juicio va interrumpirse, y entonces seria exponerla nuevamente a los hechos, eso lo hago de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente”. Es todo. Todo lo cual manifestó de forma oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Yo considero primero que no podemos tomar a priori que este juicio se vaya a suspender y me parecería que se podría contaminar la declaración de la niña, yo sugiero por favor que se tome en cuenta, se tome la declaración hoy”. Es todo. Todo lo cual manifestó de forma oral. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa emitir el siguiente pronunciamiento: Conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código, Orgánico, Procesal Penal, presentado el tramite incidental y habiéndole dado el derecho de palabra a las partes, este Tribunal procede a resolver lo siguiente: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico y la oposición que hace la defensa, este Juzgado observa que la recepción de pruebas conforme al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dado en el orden indicado, a saber expertos, testigos y victima si estuviese presente, pudiendo el Tribunal alterar el orden de recepción de pruebas en caso de que no se encuentren los expertos o testigos que hayan sido citados o cuando sea considerado conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de de respetar la concentración del juicio oral, ahora bien visto que los ciudadanos Daniel Antonio Brito Colmenares y Francisca Maria Genes Guerra, testigos y representantes legales de la victima K.S.B, (se omite su identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), han declarado el día de hoy, quienes comparecieron en horas de la mañana con la adolescente, encontrándose esta fuera de la sede del Tribunal, a espera de declarar ante el Tribunal, por manifestar su deseo de culminar definitivamente con los llamados realizados por el Tribunal de Juicio, considera quien suscribe que conforme al articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con prioridad absoluta y protección integral, tomando en cuenta el interés superior de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta Juzgadora que si la adolescente se encuentra en la sede del Tribunal y desea declarar el día de hoy y habiendo ya declarado sus representantes legales y no estando privado de la libertad el acusado José Ernesto Romero Cañas, lo que podría suponer la interrupción por falta de traslado, de ser el caso, lo que no ocurre en el presente caso, no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la interrupción del debate oral y privado, ya que como directora del debate esta Juzgadora realizara las diligencias necesarias y urgentes para preservar la concentración y continuidad, concluyendo en el menor numero de días, suspendiéndolo solo en los casos expresamente señalados por la ley, por lo que declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda que ingrese a la sala de audiencia la adolescente K.S.B de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas, toda vez que la víctima es una adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Ronnie Osorio, expuso sus conclusiones: Este representante fiscal pudo comprobar, con el acervo probatorio que efectivamente el ciudadano José Ernesto Romero Caña, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.285, es el autor del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Especial, en virtud de que la ciudadana víctima cuando tuvo la oportunidad de rendir su testimonio ante este Tribunal pudo expresar con claridad que efectivamente fue abusada sexualmente por este ciudadano ya que presenciamos en su declaración que este ciudadano la beso y le toco sus partes intimas, en cuanto al testimonio del señor Daniel Brito padre de la víctima testigo presencial de los hechos se pudo constatar que efectivamente este ciudadano cuando se dirigía a la cocina del refugio pudo observar que el ciudadano Romero Caña abusaba sexualmente de su hija al punto que cuando este ciudadano lo avista el ciudadano Romero Caña sale huyendo, en cuanto a los testimonios de la ciudadana Haydee Castellanos Psicólogo y la Licenciada Belkis Henríquez Trabajadora Social, se pudo constatar que los hechos sucedieron ya que el trabajador social pudo arropar en su testimonio cuando se dirige al refugio y puede constatar la ubicación de la victima en cuanto a los hechos ya que en reiterada ocasiones la victima comenta que los hechos sucedieron en la cocina y manifiesta que su padre fue a buscar un agua cuando fue observado, testimonio que pudo corroborar el trabajador social cuando hace su inspección pudo constatar que efectivamente ese testimonio de la adolescente concordaba con la experticia realizada por ella, en cuanto a la psicóloga se pudo comprobar que la niña es de un comportamiento cariñoso, una niña que era dada con las personas y que efectivamente no estaba mintiendo, considera este representante fiscal que usted como titular de este Tribunal debería imponer una sanción al ciudadano Romero Caña, por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Especial, ya que se pudo comprobar que efectivamente este ciudadano estaba en ese momento dentro del refugio, se pudo comprobar que este ciudadano introdujo su mano en la vagina de la adolescente, y se pudo constatar que este ciudadano beso en la boca a la adolescente victima, testimonio que se pudo constatar con todas las evacuaciones, considera este representante fiscal que se debe colocar una sentencia que refirme que hay un estado de justicia, una sentencia que refirme que el que es culpable debe pagar su delito para así demostrar que si existe un Estado de Derecho, que si existe justicia en este país ya que este ciudadano en la ejecución de su delito cercenó uno de los derechos mas fundamentales del ser humano como lo es la libertad, libertad que no pudo decidir esta niña victima, solicito muy respetuosamente se decrete una Medida Judicial Preventiva de Libertad ya que el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal habla que efectivamente los delitos cuando excede de tres años merece una medida cautelar cosa que es contraria en este caso ya que el delito aquí es una pena que indica de 2 a 6 años por tal razón considera este representante fiscal que la conducta antijurídica del ciudadano encuadra en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe suficientes elementos de convicción, existe un delito que merece pena privativa de libertad que va de dos a seis años, existe suficientes elementos de convicción como es el testimonio de la victima que asevera que fue abusada por este ciudadano, testimonio que fue corroborado por la psicóloga que manifiesta que esta niña no mentía que esta niña efectivamente había sido victima de violencia sexual, considera este representante fiscal que existen esos hechos, que ese hecho efectivamente ocurrió, por tal motivo considera este representante fiscal que se le debe imponer una Medida Judicial Preventiva de Libertad por el delito Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 45 en su encabezamiento y primer aparte ”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

La Defensora Publica Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Soraya Salas expuso: “Esta defensa va a hacer el acto de conclusiones en el cual se ratifica y se reitera que la vindicta pública no pudo ciudadana jueza con los testigos que trajo aquí, a esta sala, calificarle o imputarle el delito que el mismo le quiere hacer en su exposición que actualmente acaba de hacer el Fiscal del Ministerio Público. Como bien sabemos el padre de la adolescente en su declaración fue muy contradictorio ya que el mismo decía que no la vio, que nadie lo vio, que nunca lo tocó, que el se quedó impávido al ver que mi defendido supuestamente le tocaba sus partes, una vez cuando viene la madre a declarar, la misma manifestó que en ningún momento mi defendido intento tocarla, que lo único que le manifestó su hija fue que él mismo intentó besarla, pero que en ningún momento la niña le manifestó a ella que él mismo le había intentado tocar sus partes, siempre lo vio como una persona seria, que si se encontraban personas en el momento donde supuestamente ocurrieron los hechos, al tomarle la declaración a la adolescente, se veía ciudadana Jueza que la misma estaba manipulada por su padre, había salido de la sala con su padre y se pudo notar cuando la niña se sentó al lado suyo, se pudo notar que la niña estaba siendo manipulada por su padre al decir que él intento tocarle sus partes (señala a su defendido) pero que en virtud de que vino su padre, el señor Daniel Brito, fue que este evito que el mismo le tocara sus partes intimas, se notaba ciudadana Jueza, yo se que usted con su experiencia y la sana critica que usted le da a un juicio, que esa niña estaba siendo manipulada. Con respecto a lo que dice la psicóloga, que es cierto que la niña puede ser manipulada por terceros, ahí se evidencia la manipulación del padre hacía la niña, que puede ser manipulada por terceros hacía actos sexuales, actos que no cometió mi defendido, exactamente se dice que por su problema mental que tiene la niña, la niña puede ser manipulada, como fue manipulada por su padre cuando la niña se sentó en esa mesa y dijo que el mismo la intento tocar sus partes intimas, cosa que fue falso porque la madre y ella y hasta el mismo padre, en sus declaraciones se notaba la contradicción en las respuestas a las preguntas que le realizaban tanto el tribunal, la vindicta pública y esta persona que es la defensa, es por lo que esta defensa, ciudadana Jueza, esta segura que va a ser una absolutoria la decisión suya y en cuanto al petitorio del Fiscal del Ministerio Público, de la Medida Privativa, no están dados los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero que es una pena que no merece privativa de libertad, aun sumándolo y usted tomando el calculo máximo y dividiendo, no merece y no da el lapso de mas de cinco años de la pena para que mi defendido vaya detenido, así que la vindicta como parte de buena fé, no puede extralimitarse en su petito; es por lo que esta defensa solicita ciudadana Jueza, pues yo estoy segura que usted al observar todo lo visto en este Juicio oral y privado, yo estoy segura que va a ser una absolutoria la sentencia por este Tribunal. Ratificando la presunción de inocencia, la presunción de libertad, fue ratificada la presunción de inocencia de mi defendido, evidentemente que no se pudo demostrar la culpabilidad del delito que la vindicta pública le quiere imputar”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la Defensora Publica Séptima del Área Metropolitana de Caracas, escuchada la réplica y contrarréplica. Es todo. Se deja constancia que no se encuentra ni la victima adolescente ni la representante de la victima para el cierre del debate.

Se deja constancia que no se encuentra la Representante Legal de la adolescente víctima de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra. Se procede a concederle el derecho de palabra al acusado José Ernesto Romero Caña a quien se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo manifestó su deseo de rendir declaración en este momento: “Bueno doctora, el día de los hechos yo estaba con dos vigilantes de allí del lugar, eran como aproximadamente las dos y media o tres de la tarde, habíamos hechos un almuerzo los vigilantes que estaban de guardia, allí se monta guardia, ellos llevan un registro de las novedades que pasan en el día, habían muchos mas refugiados allí, de hecho allí pernocta mucha gente porque hay un club de abuelo, un infocentro y como ole venia diciendo doctora, era como de dos y media o tres de la tarde cuando ellos llegaron de la playa, yo estaba con dos vigilantes que estábamos montando guardia de día, allí hay mas o menos como diez vigilantes que montan guardia rotativamente, en ese momento yo estaba con dos vigilantes que estábamos haciendo un almuerzo, yo voy a la cocina a fregar unos corotos cuando ella pasa y el señor viene tras de ella. ella estaba jugando con un gato y se me acerca, pero yo en ningún momento la toque, ni abuse de ella, porque yo soy abuelo, ya tengo para ocho nietos, el primero de mayo me nació un nieto yo tengo una niña de 15 años como ella, es como una hija para mi, ahí habían testigos presénciales, lo que pasa es que por temor, por miedo, no han querido declarar, pero en eso ahí pernocta mucha gente y a la hora que fue eso, eso fue de 2 a 3:00 de la tarde eso fue en pleno día, allí hay vigilantes que estaban allí ese día, lo que pasa es que por temor no han venido a declarar, el señor dijo que yo tenia 8 años ahí y si tengo 8 años allí es porque me lo he ganado con sacrificio, me lo he ganado ahí, yo soy un hombre trabajador, yo hago trabajo comunitario, tengo testimonios de allí de los club de abuelos, de la misma gente de la zona parroquial tengo cartas que avalan que yo soy una persona honorable, trabajadora, en ningún momento yo le quise hacer daño a esa niña, y además yo no se porque dicen que yo le quería hacer ese daño a esa niña si en ese momento que paso eso me hubiesen llevado preso en el momento, además eso viene por un problema anterior de que él había tenido problemas en ese momento con otro señor allí y una de las cosas de las declaraciones que el mencionaba, era que el decía que él era capaz de cortarse y hacer cualquier cosa para contaminar de su enfermedad, ese era todo el problema que él tenia conmigo, Dios es muy grande cada vez que ese señor esta ahí, roban ahí, una de sus ideas era que me mandaran a yare, ese es todo mi pecado, la cuestión era que el se iba a cortar para contaminar a uno, Dios es muy grande, la injusticia de que me trataron ahí como un indigente, yo tengo mi familia, tengo a mis hijos, este es mi pecado trabajar para la comunidad, el tomo represalias contra mi, allá hay mas de diez vigilantes, lo que pasa es que tienen temor, es mas el supervisor de ellos los tiene presionados para que no vengan a declarar, Dios es muy claro, la justicia tarda, en ningún momento la toque, ni quise hacerle daño, ahí hay testigos lo que pasa es que por temor no han declarado, yo me iba a ir ese día y no tenia los pasajes para irme, yo le puedo traer pruebas de mi trabajo comunitario de la Asamblea Nacional, bueno doctora yo en ningún momento la tome a la fuerza ni le hice nada malo a esa niña, por necesidad me quedaba para ganarme la comida, en ningún momento la tome a la fuerza, solamente fue que ella me fue a saludar, yo soy padre de familia y soy abuelo, yo tengo mis nietos y familia”. Es todo.

Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Rindió declaración el ciudadano Daniel Antonio Brito Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.371, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Daniel Antonio Brito Colmenares, titular de la cédula de identidad Nª V-13.070.371, venezolano, natural de Caracas, soltero, fecha de nacimiento 22-06-1977, de 35 años de edad, grado de instrucción Primaria Culminada, ocupación Vigilante, quien expuso en el contradictorio: “Eso fue una tarde que llegamos de la playa, en el refugio de San Martín, donde trabajo yo de seguridad, eran como aproximadamente las 4.00 o 5:00 de la tarde, esa hora era porque no estaba oscuro todavía, yo me bañe, las otras niñas se bañaron, la mamá se fue a bañar y mando a Katrina para el cuarto, pero en esa ocasión la niña me dice papá voy a baño, yo le digo, ¿que es lo que va a hacer?, voy a buscar una cola, me dice ella, y le digo vaya pues, pero mi sentimiento como siempre de padre, me fui atrás de ella, para ver que pasaba, que iba a hacer ella en el baño si de verdad iba a buscar una cola, si era verdad o era mentira, cuando voy a cruzando con la pimpina, fui a llenar la pimpina de agua, cuando vengo cruzando yo no veo la niña y me digo, ¿ya llegó al baño tan rápido, será que salio corriendo?, pero cuando vengo echando el ojo para la cocina, veo al señor allá presente (el testigo señala al acusado) metiéndole mano a la niña y dándole besos, ósea besándola en la boca, forcejeándola cuando me quede así, menos mal que me quede así y me quede intacto, lo único que dije fue Katrina, lo único que grite fue Katrina, el señor nadie lo vio y salio agachado, nadie lo vio, nada mas yo, y bueno, no lo quise ni agredir ni encimármele ni nada para evitar un problema, porque yo dije, bueno, voy a evitarlo, porque yo no lo creía, vi todo clarito y vi cuando se agacho y salio corriendo para allá afuera, y bueno pues, yo lo vi, y lo vi justamente con mi hija, porque yo siempre llevaba a la niña, antes de que nos mudaran del refugio de Carapa para San Martín yo a veces la bajaba, yo veía que él le hacia así, pero yo nunca pensaba nada, de la misma comida, de la misma olla, siempre le daba a él y a mi hija, pero nunca pensé que él le iba a hacer eso a mi hija, nunca, es más todavía estoy aquí hoy y todavía no lo creo, pero lo tengo aquí ya, ya lo vi ya, soy conciente de todo lo que vi, lo que iba a hacer y todo, menos mal que soy claro y responsable de mis actos, lo que iba a hacer no era un juego, lo que pasó fue que me quede inerte viéndolo, y la niña automáticamente salio y la agarre por la mano y la lleve para el baño y la mamá salió gritando que había pasado y bueno yo le explique que bueno, el caballero allá metiéndole mano a la niña y dándole besos, yo le pregunto a la niña y me dice, “yo no quería él me agarró y me halo para la cocina y me estaba dando besos así como desesperado,” yo dije ¿será que nunca a tenido una muchacha encima?, yo lo que le puedo decir es que yo me quede fue asombrado, inclusive todavía lo veo aquí y me quedo asombrado, impactado con él, porque una de las personas por las que yo hable bien, fue de él, pero lo que vi eso no se me va a olvidar, no hay mas cosas que decir, que el asuma lo suyo, yo asumo lo mío y aquí estoy como un caballero diciendo la verdad. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: Bueno eso fue porque yo llevaba a la niña para allá, como le decía antes de bajar del refugio de Carapa, que es en Carapita para San Martín, yo la lleve un día para allá y ella si me dijo, papá me dio una flor y me tiro un besito, pero yo nunca lo pensé, pero cuando ese día llegamos de la playa, incluso ese día que nos mudamos, que nos bajaron del refugio a donde yo trabajo, que es donde guardan los materiales, la niña me dice voy al baño a orinar, y yo le digo quien te dio permiso a ti para ir a orinar y como tu vas a ir sola para el baño si apenas estamos llegando aquí apenas, ella me dice, no, no, no, yo voy sola, bueno, yo no le quise sacar información a ella y lo único que le dije fue, vaya y dígale a su mamá si usted tiene permiso para ir al baño, la mamá automáticamente dice como se va ir ella al baño sola, yo salí y ahí esta el de testigo, salí dos y tres veces al baño hasta a las 02:00 de la mañana y el señor todavía estaba parado en recepción, que hacia él ahí todavía, y sin todavía juzgarlo porque no lo había visto completamente hasta que ese día lo vi, todavía le dije a la niña, que pasa aquí, será que él te ha dicho algo, te ha ofrecido algo, para que tu estés hasta las once y pico de la noche y que pidiendo el baño sola y él este todavía dando vueltas por ahí, claro yo digo esto porque en los refugios hay mucha gente y uno tiene que estar pendiente de sus hijos cuando van al baño, una cosa obvia que ninguno puede estar paseando en el refugio, nada mas los de seguridad somos los que debemos estar ahí en recepción. Pero yo lo vi metiéndole mano a la niña, bueno que lo vi en el acto pues, le tenia la mano aquí y la estaba agarrando dándole besos a la fuerza (se deja constancia que señala la pelvis, órganos genitales y se agarra el cuello) y él estaba tomado ese día, estaba tomando con los otros chamos de seguridad. Edificio Las Américas. El hecho se consumó en donde esta la cocina, y la niña me dice a mi que cuando ella va por el lado de donde esta el Infocentro, que queda al frente de la cocina, él la llamó y la agarro y empezó a darle besos como desesperado, yo lo único que le pedí gracias a dios fue que yo no reaccione, porque yo todavía como se lo repito aquí y lo veo aquí cara a cara y una vez afuera se lo dije, no lo amenace, solamente le dije preséntate porque lo que quiero es que te presentes, que se haga justicia, yo voy a decir siempre lo mismo lo que yo vi, no te voy a agredir, voy a ir siempre a lo legal, porque si hubiera sido por agredirlo, lo fuese agredido allá cuando lo vi, es más el que estuviera preso no seria él sino yo, yo estoy claro en lo mío. Es mi hija y nadie va a querer que a su hija la manoseen al a fuerza como lo estaba haciendo, yo lo vi. A preguntas de la defensa contesto: Solamente lo vi yo, estaba él, la niña y yo, la mamá estaba en el baño con la puerta cerrada. Estaba encunetada prácticamente en el lado donde esta la puerta de la salida de la cocina, él lo que hizo fue agacharse cuando yo grite, se agacho y salio. No dude, ella me dijo a mi papá voy para el baño, ¿a que? A buscar unas colitas, le dije vaya, si fuera dudo me fuera ido con ella, claro la intención mía fue averiguar si en realidad iba para el baño, porque me causo una duda que si ya venia del baño, para que se devuelve, bueno dijo que iba a buscar una colita. No creía porque ya la niña me había dicho y ya yo lo había visto y todavía sin creerlo, el señor le daba flores, besitos, buenas noches, no puede decir que es mentira porque todo el mundo lo veía. Cuando ella salio de donde estábamos agarre la pimpina de agua y salí, lo que pasa es que cuando ella cruza para donde esta la cocina, yo me le metí por el otro lado, cuando veo el suceso. El Estaba metiendo la mano en la parte de debajo de la niña ósea aquí en su vagina pues y dándole besos forzados. Ella me dijo papá me agarro y me estaba dando besos como si nunca fuese tenido una mujer, a la fuerza, papá el me llamo y me agarró. Lo que hice fue quedarme impactado, yo lo único que le dije fue no creo que hayas hecho esto. No lo creía todavía, aun y cuando mi hija me decía que cuando yo la dejaba sentada él la llamaba y ella iba a buscar las llaves del cuarto y yo le preguntaba para que las quería, aun así yo nunca había pensado mal de él. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por la Jueza de este Tribunal ordenándosele reformular la pregunta. Nunca había pasado algo similar con la niña, antes de esto nunca lo vi, yo a ella nunca le dije no te le acerques, solo pendiente, mosca, hay que estar mosca con sus hijos y mas en un refugio, ella es especial y ella con todo y esa especialidad que tiene no es loca tampoco y yo no voy a decir que ella me esta mintiendo porque yo mismo lo vi. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por la Jueza de este Despacho por cuanto las preguntas deben ser formuladas referentes a los hechos acusados. No fue que me imagine nada, ni que vi alucinaciones, yo lo vi, me entiende por supuesto que lo vi, si hubiese sido supuesto yo no le digo a ella porque te estaba agarrando así, aparte ella me dijo, no se papá él estaba como desesperado, y me agarro y me beso a la fuerza, como que nunca había besado a una mujer, ahora, no hice nada porque si lo hubiese querido agredir, lo fuera hubiese hecho en el instante mismo, aunque el diera el paso mínimo, yo me lo pego atrás, él esta claro cuando yo dije Katrina, él se agachó, lo único que dije fue, yo estoy loco, nadie te vio y yo soy ciego ahora, es más todavía me eche a reír de la misma impotencia, era imposible que yo este viendo esto y todavía no haga nada. A preguntas de la jueza: ¿Recuerda que día fue el acontecimiento? Ahí si estoy perdido, eso fue un fin de semana, ellos estaban tomando, nosotros nos fuimos a la playa, no recuerdo si fue sábado o domingo, la fecha no me acuerdo. ¿Qué hora era? Era las 4:00 5:30 de la tarde, no era de noche todavía. ¿Dígame que zona y como la estaba agarrando el acusado a la niña, sea especifico? El tenia la mano aquí (señala la pelvis y se mete la mano dentro del pantalón), no se si ya le había metido el dedo o algo le estaba haciendo, pero si le tenia la mano en sus partes intimas y la tenia agarrado dándole besos como desesperado, por el cuello, yo lo estoy viendo y lo único que dije fue KATRINA, y el salio como una culebra. ¿Usted vio que él estaba besando a la niña, donde la estaba besando? yo lo vi todo la estaba besando en la boca, yo lo vi y no estoy loco, es mi hija y me duele, y nunca se me va a borrar eso, el único testigo que estuvo ahí fui yo, yo no voy a venir aquí a decir mentira, lo vi, lo vi, y lo recontra vi, si fuera mentira para que voy a venir yo para acá a gastar tiempo, lo vi, metiéndole la mano desesperado y la niña me lo confirmo, ella me dijo que el olía a alcohol, en lo que yo empecé a investigar esa misma noche con la guardia supe que estaba tomando pues, incluso uno de los de seguridad de nosotros que estaba de guardia ese día, el salio y dijo que el señor estaba curdo, estaba todo nervioso, lo metieron en el cuarto y lo escondieron allí, no revente puertas, no partí vidrios, lo que hice fue devolverme y bajar otra vez con la guardia. ¿Qué le hace pensar a usted el devolverse, cuando la niña le dijo que iba para el baño a buscar una cola? Ya había pasado un caso casi similar en el refugio de Carapa y ya yo tengo eso en la mente de que hay que cuidar a la niña. Y se había tardado mucho tiempo, ella es una niña muy especial y botada, botada en el sentido de que es muy cariñosa, usted le va a regalar un lapicero o una sortija o cualquier cosita y ella esta todo el día contigo pegada, nunca pensé que el se iba a aprovechar en ese momento, gracias a dios que no fue en otra ocasión privado, que yo estaba ese día ahí, que estábamos todos los familiares, porque si no fuera sido peor si la niña me lo fuera dicho, papá mira paso esto, de repente el forense fuera dicho, fue ultrajada la niña y entonces allí la cosa si fuera sido peor. ¿Por qué usted dice que la niña es especial? Porque ella tiene un pequeño retardito de aprendizaje. ¿Qué le dijo la adolescente cuando usted los ve? De la impresión no me dijo nada, después me dijo cálmate que te voy a explicar, te voy a decir lo que pasó, me dijo bueno, cuando yo iba a cruzar por la cocina, él me llamó y me haló a la fuerza y empezó así como desesperado a meterme la mano abajo y a besarme, yo le pregunte a ella porque no gritaste, y ella me dice yo me quede así muda ¿La niña le refirió si el ciudadano ejerció violencia contra ella? Si bueno me dijo que la jalo a la fuerza, que si yo veo cuando la jala, cambian los papeles, porque ahí si actúo yo en ese momento, pero como llegue retardado, no sabia como era la acción, lo que si vi y estoy clarito es que le estaba metiendo la mano en sus partes intimas a la niña. ¿En ese edificio hay Vigilantes? Si hay, los que estaban tomando ese día eran uno que estaba libre, él, el otro que estaba de guardia y yo que estaba llegando con mi familia d la playa. ¿Para llegar al baño, hay que pasar por la habitación del acusado? Nosotros estábamos de este lado, él estaba como de visita, yo nunca había escuchado nada malo de él. ¿El vive ahí? Él no vive ahí, pero como el era amigo de uno de los muchachos de seguridad, estaba instalado en el cuarto de seguridad con todos los que estábamos ahí de seguridad. ¿Diga justamente donde fue que estaba besando el señor a la niña? Donde esta la cocina, en la salida entre la cocina y el patiecito, hubiese sido mejor que la metiera para adentro en la cocina y yo no veo nada, pero justamente la saco para afuera, o sea no fue que la saco, la haló, me imagino yo que fue que la niña se asusto, no la metió directamente a la cocina la dejo en el pasillo, y por eso vi todo, como para aprovechar, pensando que yo estaba descuidando a la niña. ¿El frecuentaba mucho ese refugio? Cuando iba hacer su papeleo. ¿Papeleo de que? No se, de su cosa de alcalde creo.
La ciudadana Francisca Maria Genes Guerra titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.316, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, previo juramento de ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Francisca Maria Genes Guerra titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.316, venezolana, natural de Caracas, soltera, fecha de nacimiento 01-04-1977 de 36 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Ocupación del Hogar, Residenciada en el Municipio Libertador manifestó en el contradictorio: Yo recuerdo que ese día yo estaba para la playa, nosotros llegamos y yo había mandado a Katrina con su hermana mayor al baño, después al rato yo entré y ellas se habían salido, cuando yo me estaba bañando, la niña me toco la puerta y me dijo, mamá ábreme que se me quedo una pinza, yo le abrí la puerta para que recogiera la gancheta y volví a cerrar mi puerta, cuando yo cierro la puerta, cuando mas o menos 5 o 10 minutos, entra Daniel, mi pareja, toca la puerta duro y bravo, yo le digo, ¿Daniel que pasó? Y me dice salte del baño, salte del baño, encontré a la niña con fulano de tal, el señor la tenia abrazada, le estaba dando un besos y yo no se que, y mire yo en verdad yo estaba era bañándome, después yo le pregunte a Katrina, la agarre por la mano y le pregunte ¿mami que pasó? y ella me dijo lo mismo que me había dicho Daniel, que el señor la había agarrado a la fuerza y le había dado unos besos, y la había tocado abajo. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto: Porque Daniel me toco la puerta, ella acababa de salir verdad, entonces me imagino que cuando la niña venia de allá para acá, él iba a buscar el tobito de agua, porque nosotros llenamos pimpina porque vivimos en un refugio, cuando el iba a buscar la pimpina, el toca la puerta bravo, se abre la puerta, y lleva a la niña bravo, y me la metió al baño, y yo ¿que paso Daniel? No que el señor fulano, acabo de encontrar a la niña dándose besos en la boca con el señor fulano, yo salí pero en realidad yo al señor no lo encontré porque él se metió en un cuarto, entonces yo agarre a Katrina por la mano y la senté y le dije, ¿mami que paso que tu papá esta tan molesto? y me dijo, no mamá yo iba agarrar, allí hay como varios jardines y ella es muy amante de los gatos, los perros, de los animales, y ella me dijo que ella fue agarrar un gato y el señor la tomó de la mano, a la fuerza, la metió a la cocina y que le dio besos en la boca, Daniel primero me lo dijo y después me lo confirmo la niña, nosotros vivimos en la Avenida San Martín, Calle Sucre, Fundación Ciara, punto de referencia la salida del Metro Artigas, detrás de Zona Residencial Las Américas. Yo soy su madre y ella es mi tercera hija. Ahí en San Martín tenemos poco tiempo, bueno cuando ocurrieron esos hechos, nosotros estábamos recién llegados allí, no teníamos ni siquiera una semana. Yo a él no lo conocía, incluso mas bien, él me había saludado a las niñas, o sea, cuando nosotros llegamos es porque incluso yo iba porque ahí trabaja Daniel, él es seguridad allí, entonces en varias oportunidades yo iba a llevarle almuerzo, comida, ropa o cualquier y no mira no, mas bien hola y hola, ni de trato, ni para bueno, ni para mal. No, yo casi no lo veía, pocas veces, cuando yo llegue ahí yo trabajaba, yo salía en la mañana y llevaba a las niñas para el colegio y venia era en la tarde, entonces yo llegaba era en la noche, y a él, mira si te digo, una vez lo vi ahí, porque yo llegue con Daniel a buscar por cierto un televisor, seria como las 5:00 de la mañana, el señor estaba en la puerta del refugio como barriendo, fue la primera vez que lo vi a él, y desde el día que llegue al refugio, el día que lo vi, él estaba, porque o sea, había varias personas, creo que vivía allí no se, en varias oportunidades lo logre ver y mira como dos o tres veces nada más. No lo se, son muchos, ahí esta el personal del seguridad, o sea, que viven allí son como 20, del resto son trabajadores que llegan en la mañana y se van en la tarde, aparte del personal de seguridad. Daniel es mi pareja. Mira yo la senté, porque Daniel entró muy bravo y le iba a pegar, el decía, ¡que la agarres! ¿Mira lo que estaba haciendo con ese señor? Yo salgo, yo estaba embarazada, se me bajo la tensión, trato de agarrarla por la mano y le digo ¿Mami que pasa? Me dijo no mami yo no hice nada, yo iba a buscar mi gancheta, en el trayecto que ella me dice, yo le di la gancheta, y de regreso el me agarro a la fuerza. En el momento que ella me dice que iba por el pasillo de vuelta, ella me dice que se puso a jugar con un gato, no se o algo así, que se puso a jugar con el gato y el caballero la tomó por la mano, la jalo, ella me dice que la tomo por la mano de este lado y la llevo hacia la cocina y la agarro abajo en su parte intima y la beso. La habitación de mi cuarto a la cocina es lejos, como te explico, el baño esta allá y la cocina acá y mi habitación tienes que dar la vuelta aquí así, nosotros vivimos como decir aquí así, pero divididos por paredes que forman depósitos, porque donde nosotros vivimos es un depósito. Si señor, la cocina en ese refugio es cómoda pero nosotros no cocinamos en esa cocina, y común, pero no cocinamos allí, porque cocinamos en la habitación porque tenemos una cocina eléctrica. Esa cocina esta disponible a toda hora y tiene tres puertas, cuando me refiero a puertas, quiero decir es los marcos. El agua llega por las tuberías, las tomas de agua están una en la cocina, la otra donde esta el baño y la otra donde esta la cuestión de seguridad, o sea, del lado donde yo estoy no hay toma de agua, por eso nosotros teníamos que caminar de allá para acá, todo teníamos que hacerlo del otro lado, no teníamos ni el baño de aquel lado ni el agua, para lavar hay que lavar de el otro lado. Daniel la carga en pimpinas, la guardamos en el cuarto y la hervimos, porque allá no hay tuberías. A preguntas de la defensa contesto: Yo no le se decir quienes mas se encontraban en la cocina, porque en el momento que ocurrió la cuestión, yo me estaba bañando, yo no fui testigo presencial, yo simplemente digo lo que la niña me dice en ese momento, o sea, yo estaba dentro del baño, cuando yo salí, estaba todo el refugio afuera del escándalo que armó Daniel porque al señor lo iba a golpear, pero ya estaba todo el mundo afuera, pero yo de decirle que vi, no puedo decirle. Si hay vigilancia, incluso mi pareja Daniel forma parte de ese grupo de vigilancia. No, Daniel no estaba de guardia ese día porque nosotros acabábamos de llegar de la playa, él estaba libre, pero allí si tenía que haber una persona de guardia, pero no le se decir quien era. El vigilante si estaba, yo me imagino que era Edwin o Cheo, porque cuando Daniel fue a llamar a la guardia, estaban ellos allí, algunos de ellos dos tienen que estar de guardia, pero en realidad no se decirle nombre porque ahí un señor que se llama Cheo y un señor que se llama Edwin y ellos dos el día del problema estaban ahí, pero no le se decir con exactitud quien de los dos es el que estaba de guardia. Mire nosotros no duramos muchos tiempo allí, o sea, yo creo que nosotros llegamos un lunes, por decirle algo, porque no estoy muy clara de la fecha, y el domingo sucedió ese problema, él si, me acuerdo que él pasó, le dio un billete a la niña, que creo que fue de dos bolívares y lo que hizo fue saludarla, Katrina ella es muy melosa y muy salida, pero el la saludo, en verdad que decir que le dijo algún tipo de palabra, que la tocó, no, él simplemente la saludo, si mal no recuerdo creo que veníamos del colegio o íbamos, pero eso fue otro día. A preguntas de la jueza: ¿Qué fue lo que le dijo Katrina exactamente? La niña dice que él le tocaba por acá por los senos y que le daba besos en la boca y la tocaba por abajo. Eso es lo que la niña a mi me dice. ¿Qué hora era para el momento de los hechos? Eso era después de las 7:00 de la noche, no era antes porque nosotros llegamos de la playa, pero no recuerdo exactamente la hora. ¿Qué le dijo su esposo, que estaba haciendo el acusado de Autos? Daniel me dice, yo iba a llenar la pimpina hacia el lado de allá, cuando vi la sombra que se metió hacia la cocina, me asome, porque Daniel si es muy bueno con la vista y me disculpa que se lo diga, pero el tiene una vista muy buena, él me dice, yo vi cuando la sombra se corrió y cuando me asomo, la niña se estaba limpiando la boca y vi cuando el señor fulano salio corriendo y se metió por la puerta de atrás y se me metió en el cuarto de seguridad, entonces él tomó a la niña por el brazo y me tocó la puerta del baño, la dejo allí y se fue hacía el cuarto a discutir con el señor. ¿El señor Brito es el papá de Katrina? Si. ¿El señor Brito le dijo a usted que el acusado de Autos estaba besando a su hija? Daniel dice que el lo vio agarrándola abajo y besándola ¿Quiénes viven en la habitación donde ustedes estaban? Mis cuatro hijos Daniel y yo, más nadie. ¿La niña en alguna oportunidad le había comentado que eso ocurrió con anterioridad? Con el señor no. ¿Fue con otro ciudadano? No porque ella tuvo también otro problema, pero no fue parecido y ella habla las cosas conmigo, Katrina conmigo habla mucho, si eso hubiera pasado hace tiempo, ella me hubiera dicho, Pero ese día si paso porque ella lo dice y yo se que mi niña no es capaz de inventar eso porque ella no miente. ¿Ella no miente? No, ella no, mi niña no, Katrina de verdad no, ella no inventa, a ella se le olvida a veces sus cosas por su retraso y su broma, pero no inventa, yo se que no. ¿Qué tipo de retraso tiene su hija? Ella nació con retardo moderado en la parte mental, en el habla y en la parte motora. ¿La zona especifica del cuerpo que le menciona su hija, solamente fueron los senos? Si, Ella me dice que fue aquí arriba, y abajo algo, y también se lo dice a la psicóloga, ella con la psicóloga habla mucho también.

La adolescente K.S.B de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser menor de 15 años conforme al articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del testimonio de la ciudadana victima directa de los hechos la adolescente K.A.B.G. A preguntas de la Jueza contesta: ¿Cuéntame que pasó ese día? Nada, que cuando mi papá me llevo para allá, él empezó con esas bromas así, me tiraba besitos. ¿Pero te recuerdas el día de la playa? Si. ¿Dime que pasó ese día? Yo estaba en el baño con mi mamá y entonces salí y a mi se me quedo la cola en el baño y yo me devolví, vi un gatico, y él estaba escondido en la cocina y él me haló a la fuerza ¿Dónde estabas tú? En el baño. ¿y después del baño? Iba para el cuarto. ¿Y que pasó cuando ibas a ir al cuarto? Él señor esta escondido en la cocina. ¿Y que te dijo el señor? Él me dijo que fuera para allá y yo no fui, y como no fui él me haló. ¿Cómo te haló? Me jaló -la niña gesticuló, y señala como la jalo por el brazo. ¿Y que te hizo? Me empezó a besar como loco en la boca, me empezó a tocar, me quiso meter la mano para abajo pa dentro, pero mi papá llegó ahí y él salio corriendo de la cocina. ¿Qué te tocó él? La niña se señala los senos- La Jueza le dice, como lo llamas tú- Contesto: Los senos. ¿Cómo te tocó? Me toco así y se agarra los seños, ¿Como te besó? Me beso como loco, desesperado, él estaba tomado. ¿Te agarró a la fuerza? Si. La niña gesticula con la cabeza de manera afirmativa. ¿Tu no querías? La niña gesticula con la cabeza de manera negativa. ¿Y él te dio algo para que hicieras eso? La niña gesticula con la cabeza de manera negativa. ¿Y te había pasado con anterioridad eso? No. ¿Era la primera vez? La niña gesticula con la cabeza de manera afirmativa. ¿Qué es para ti eso de que él estaba como loco? Que estaba tomado besándome- la niña ríe al oír la pregunta y al contestarla-. ¿Y que te estaba diciendo ese día o él no dijo ningún tipo de palabra? No. ¿Y estas segura de que es ese señor, no es otro? Si estoy segura, es él nada más. ¿Y no te llegó a tocar abajo? Iba para allá, me toco pero no mucho porque ahí llegó mi papá, cuando él iba a hacer eso, mi papá llegó, él iba pasando y él salio corriendo de la cocina cuando llegó mi papá. ¿Te llegó a meter la lengua dentro de tu boca? No. Me besaba la boca ¿Solamente te beso a la fuerza? La niña gesticula con la cabeza de manera afirmativa. ¿A ti nadie te ha dicho que vengas a declarar en contra de nadie? La niña gesticula con la cabeza de manera negativa. ¿Eso no te ha causado trauma? La niña gesticula con la cabeza de manera negativa. Me agarro duro, me jalo, me dio besos, y aquí me toco (Se toca los senos) A preguntas de la defensa: ¿El te agarró duro? La niña gesticula con la cabeza de manera afirmativa. ¿Te lo dio el besito? La niña gesticula con la cabeza de manera afirmativa. ¿En que grado estas? En tercero.


La ciudadana Haydee Josefina Castellanos de Piñango, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.110, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Haydee Josefina Castellanos de Piñango, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.110, Venezolana, Casada, fecha de nacimiento 14-12-1970, de 42 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, residenciada en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Evaluación Psicológica, inserta en los folios (87) al (90) de la primera pieza de las actuaciones, rindió declaración en el contradictorio: En la unidad técnica especializada llega la solicitud por parte de la fiscalía 98º de la evaluación Psico-social de la adolescente Katrina Brito, se hace el procedimiento ordinario, que es una primera aproximación al caso en el cual se entrevista a su representante en este caso por ser una adolescente, se entrevista en esa oportunidad a la madre quien muestra cierta resistencia en cuanto a la evaluación solicitada, sin embargo aporta la información necesaria manifestando lo que había ocurrido con su hija en el refugio donde habita, en la cual la niña había sido tocada por un ciudadano que ahí convive también, posterior a este abordaje se dan otras citas a las cuales inicialmente no acude para la evaluación, reiniciándose posteriormente en el mes de mayo la evaluación de la adolescente. En esta primera aproximación, pues se hizo bastante evidente la actitud pueril e infantilizada de la adolescente, por lo cual se explora con la madre si la niña había tenido alguna asistencia o atención por parte de un especialista de la salud mental, la misma manifiesta que si, que fue evaluada en el UNPSI que es la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil, en el cual le habían dado un diagnostico de retardo mental moderado, y que la misma había sido referida a una escuela especial, escuela a la cual ella no continuo llevando a la niña porque consideraba que en esa escuela la niña en vez de adelantar, lo que hacia era pues retrasarse en lo que son sus habilidades. En el mes de mayo, como dije anteriormente, se continua la evaluación de la adolescente en el mes de mayo del año 2012, si mal no recuerdo, entre el dieciocho y veinte y algo del mes de mayo de 2012, la niña acude o la adolescente, digo niña porque en realidad su edad mental es la de una niña, acude a la Unidad en compañía de sus padres y terminan dando la información en relación al caso que denuncian, en la entrevista con la niña, en su actitud muy pueril, muy infantilizada, logra manifestar que ella en una oportunidad fue a bañarse y cuando venia de regreso se percató que había dejado una gancheta en el lugar donde se baña y le dijo a su papá que ella iba a buscar la gancheta que se le había quedado, la adolescente acude al baño a buscar la gancheta y manifiesta que de regreso este ciudadano se encontraba en la cocina, que ella dice que es un área o un espacio común para todos y la llamo, ella manifiesta que ella no quiso ir, que él la halo, que comenzó a tocarla, ella en la entrevista gesticula con sus manos y se toca sus partes, sus senos y él área del estomago, dice que después de eso el comenzó a darle besos por el cuello, por la boca, en diferentes áreas de su cuerpo y que después en ese momento se percata que su papá viene creo que a buscar un agua o algo así ella manifestó, y él púes la dejo tranquila al percatarse que venia el padre de ella, eso es lo que ella manifiesta en la entrevista. El padre por su parte manifiesta que ciertamente era un día hacia el atardecer, cinco o cinco y media de la tarde, que evidentemente la niña había acudido a bañarse en compañía de su mamá, que la mamá se había quedado en el baño y la niña se había venido, le pidió permiso para ir a buscar la gancheta y pues narra esto mismo que la niña manifestó, alegando que sintió muchísima rabia cuando vio que él al acercarse a la cocina esta persona pues estaba besando a su hija por el cuerpo, él especifica que en la cara, en el cuello, en la boca, que sintió mucha rabia, que tenia deseos de salir a golpearlo, sin embargo se queda con la niña, manifiesta que la niña comenzó a secarse la boca y pues él trató de tranquilizarla, le dijo que se quedara tranquilita y pues, la abordó en ese momento, luego manifiesta que en algunas otras oportunidades él había visto a esta persona como rondando los alrededores y pues que a pesar de que su hija en diferentes oportunidades le pedía permiso para salir tarde en la noche porque el no se lo permitía, lo cual él como que asocia esa situación con posibles encuentros con esta persona, manifestó igual como lo había manifestado inicialmente la madre de la niña, que si estaba en control en la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil desde el año 2004, hace entrega de una copia de un informe en el cual expresan Tres diagnostico, el primero era de retraso mental moderado, para ese momento en estudio, un trastorno de actividad y comportamiento perturbador, aunque el diagnostico real, es un Trastorno de déficit por atención con un comportamiento perturbador tipo estrés postraumático, señalando que la niña había reiniciado la atención por esa Unidad. En la evaluación que se le practica en la unidad se utilizan las pruebas psicológicas, en este caso, como había un diagnostico inicial de retardo mental moderado que ellos colocaban allí en estudio, se aplica una prueba de inteligencia que se ajuste a la niña, en este caso el Test de Matrices Progresivas de Raven, se utilizan otras pruebas como el Test de Bender, el Test Guestálico Visomotor de Bender, de la figura humana, Test del Arbol-Casa-Persona y la figura bajo la lluvia, en estas pruebas se logra determinar que evidentemente la niña presenta un retraso mental según el C.I obtenido leve, sin embargo bajo de acuerdo al bajo nivel socio cultural de la niña y la poca estimulación recibida, funciona realmente en un retraso mental moderado, lo que indica que hay una disminución de sus habilidades cognitivas, no se evidenció en ese momento indicadores de daño orgánico cerebral, pero si una edad mental por debajo de lo que es su edad cronológica. Emocionalmente se presenta como una niña afable, cariñosa, genuina con unas habilidades sociales bien desarrollada, pero evidentemente con inseguridad, necesidad de protección y pues, digamos vulnerable en su medio porque no logra hacer la discriminación de lo que es bueno, lo que es malo, lo que no esta permitido o de lo que si pudiera ser permitido. Hay algo que se me olvido acotar en relación a la entrevista con el padre que él dice, que él a las personas que conviven en su alrededor, les manifestó que la niña generalmente tiende ser una niña muy dada con las personas, es decir, que independientemente que la niña conozca o no, ella se da con las personas, él dice que él hizo esa acotación para que no fueran a mal interpretar esa conducta de la niña; ahora bien, esa conducta es propia de los niños que tienen ese bajo nivel cognitivo, tienden a ser, desde el punto de vista social a tener esas destrezas de apegamiento con las personas, independientemente de lo que ellos puedan recibir o no del otro. Bueno como decía, una habilidad cognitiva bastante disminuida, niñas queredoras a seguir que logran hacer actividades pero siguiendo un patrón como guía, solo es capaz de hacer actividades con un muy bajo nivel de cognitividad, es decir, que las instrucciones sean muy sencillas y como dije una habilidades sociales bien desarrolladas. Se concluye entonces, que no se evidencia indicadores significativos de daño orgánico cerebral para ese momento, con un funcionamiento con un C.I que refleja un funcionamiento de retraso mental leve, no obstante su funcionamiento por el bajo nivel socio cultural y de baja estimulación es un funcionamiento de retraso mental moderado, es una niña muy genuina, como dije, que no logra discriminar lo que es bueno y lo que es malo, lo que es permitido y lo que no lo es, lo cual la hace vulnerable a ser manipulada por terceros para exponerla a situaciones que perturban su sano desarrollo en cuanto a la sexualidad y a su personalidad, se sugiere entonces, dar continuidad a ese tratamiento recibido en la unidad de atención de Psiquiatría infantil, por su puesto retomar el tratamiento farmacológico que los padres manifestaron no lo habían cumplido y se sugiere una reubicación de la niña en cuanto a su espacio de habitación, que favorezca su tranquilidad y el bienestar emocional de ella. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico: Soy psicóloga clínica. Me desempeño en la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público. Tengo 16 años de experiencia como profesional. Antes trabaje en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Unidad de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata” eso es un Hospital Psiquiátrico. La persona evaluada fue Katrina Brito. Dentro de lo que es la clasificación de inteligencia existen diferentes categorías, cuando el nivel de inteligencia esta dentro del promedio se puede clasificar en tres niveles: promedio, promedio alto y promedio bajo, existe una clasificación que es como fronteriza entre lo que es la inteligencia que se considera promedio o normal y el retraso mental, en este caso existe 4 clasificaciones, comenzamos por la menos limitante en cuanto a habilidades cognitivas que es el retraso mental leve, luego continua el retraso mental moderado, el profundo y luego ya el custodia; Cuando hablo del retraso mental leve, pues hablo de unas habilidades cognitivas que están disminuidas aun cuando la persona con este nivel de inteligencia, pudiera alcanzar algunos logros que necesita de una estimulación de su entorno social, familiar y educativo para poder alcanzarlo, ¿Qué pasa en el caso de Katrina? cuando se le aplica la prueba que nos va a ubicar realmente su C.I, el C.I encontrado la ubica en una categoría leve, es decir, si esta niña hubiese recibido la estimulación temprana, pudiera manejarse en ese nivel, sin embargo como no fue así, lo manifestó su mamá, que no la estimulo y no siguió el tratamiento indicado, ella funciona en un nivel moderado y cuando hablamos de un nivel moderado, pues entonces es un nivel mucho mas bajo en cuanto a los logros y las habilidades que ella pueda obtener, lo cual la hace mucho mas vulnerable, en cuanto a su ingenuidad en la relación con el otro. No, de hecho se especifica allí en el informe que debido a sus funciones de retraso mental moderado, se dificulta para ella poder discriminar que es bueno, que es malo, que es permitido, que no es permitido, o sea que ella ve las vivencia de las situaciones sin ningún nivel de maldad o de intensión de hacer daño, ella lo vive como algo que esta ahí y que pudiera pasar, o sea, no tiene esa capacidad para discriminar lo que es bueno y lo que es malo. Estas personas con estos diagnósticos suelen ser muy genuinos en sus discursos, ella manifestó la situación que había pasado, eso fue lo que ella evidenció en esa situación, lo cual hace que sea un relato genuino y verdadero. Hace un relato genuino verdadero. No hay una herramienta específica, eso tiene que ver con la entrevista realizada y con la pericia del evaluador en este caso y una serie de información que se le solicita a los padres y a la persona evaluada, porque dan indicio de la veracidad de lo que la persona esta diciendo. No simulo los hechos, ella no fue evaluada en presencia de sus padres, dije inicialmente que fue un abordaje para aproximarnos a lo que era el caso, se hace una entrevista con la madre y posteriormente con ella y en las siguientes secciones el abordaje es solo a la adolescente con posterior entrevista al representante. Ella decía la verdad. A preguntas de la defensa contesto: Si, cuando se hace la entrevista a el padre, en este segundo momento, el primero fue cuando acude la madre y se pone en evidencia las debilidades de la niña, por lo cual se explora con ellos, si había sido atendida o evaluada por algún especialista de la Salud Mental, la madre manifiesta que si, se hace su reporte y es la entrevista con el padre cuando ellos consignan un informe emitido por un Psiquiatra de la unidad de psiquiatría infantil, en el cual reportan esos tres diagnósticos: el de Retraso Mental, ellos colocan “EE”, eso significa “En Estudio”, es decir, que no habían aplicado realmente una prueba que les determinar un C.I especifico sin embargo colocan que la impresión que tienen es un retraso mental moderado, hablan de un Trastorno de Actividad o Hiperactividad y comportamiento, que en realidad el diagnostico es un Trastorno de Hiperactividad con déficit de atención y un comportamiento perturbador, es decir un tipo combinado, y hacen la salvedad de ese tercer diagnostico, un diagnostico de un Trastorno de estrés postraumático, ese informe si no mal recuerdo tenia una fecha de diciembre del 2010, no voy a decir con precisión si esa fecha es, pero me parece que es de diciembre del 2010, cuando se explora sobre esa condición, los padres dicen que retomaron la asistencia hacia Katrina por esa unidad y es a lo que ellos hacen referencia, pero si, en ese informe dan esos tres diagnósticos y después ellos refieren que habían decidido nuevamente empezar a llevarla. El relato generalmente de estos niños es genuino, difícilmente ellos tienen esa capacidad para elaborar y crear una historia y manifestarla de manera vivenciada. Si tiene la capacidad de recordar y lo que dijo fue verdad, su relato fue completamente real. No puede ser manipulada para crear esta historia. A preguntas de la jueza. ¿En algún momento el verbatum de la niña refirió que el ciudadano la forzó? Si, en su relato lo que dice es que ella se negó a ir cuando él la llamo y que él la halo, que era la cocina y ella refirió como un lugar que todos utilizaban, es a lo que ella hace referencia, que él la halo hacia donde él estaba, que la beso, ¿El estrés Postraumático que hace referencia, viene como consecuencia de que? Le aclaro que ese diagnostico esta emitido en un informe que ellos consignaron por la unidad de Psiquiatría Infantil emitida por una Psiquiatra, en el momento que yo evaluó a la niña, no hay elementos que pudiera sugerir un trastorno de estrés Postraumático, lo que se evidencio ahí con claridad es la deficiencia de la niña en cuanto a sus debilidades cognitivas y en cuanto a esa necesidad de apego de la niña por recibir afecto o por estar en contacto con el otro, pudiera ser utilizado por otro para obtener algún beneficio de la niña, pero no hubo ningún indicador de trastorno de estrés postraumático, yo hago la acotación en el informe porque ellos consignan un informe emitido por esta unidad en la cual hacen esos tres diagnósticos. ¿Pero por este acontecimiento, usted no podía diagnosticar ese Trastorno de Estrés Postraumático? Un trastorno de estrés, no, si hubieran existido los indicadores en ese momento, en las conclusiones lo hubiera colocado. ¿El hecho de que no pudiera haber puesto en su informe ese estrés post traumático, no excluye que la misma por el poder que no tiene de discernir entre lo bueno y lo malo, considerara que es un hecho normal? La niña tiene una deficiencia para discriminar eso, para determinar entre lo bueno y lo malo, de hecho su comportamiento dentro de la unidad, fue un comportamiento dado con las personas que ahí estaban, ella se dio con la otra profesional de la psicología, con la secretaría, es una niña, una adolescente que no discrimina lo malo y lo bueno, a pesar de que es un espacio que ella no conocía, un espacio donde estaban personas que eran la primera vez que ella veía, ella se comportaba como si era un espacio conocido para ella. ¿Cuándo la niña esta haciendo su deposición, ella solamente nombra una persona del sexo masculino? Si ella hace referencia de una sola persona. ¿Ella no le nombró otra persona distinta? No, ella hace referencia de esa persona. ¿Ella dijo el nombre de esa persona? No, los padres fueron los que dieron el nombre. ¿Usted evalúa sola a ella? Si, inicialmente en el primer contacto la niña prefirió estar con su mamá, no quería estar fuera de la unidad, en la subsiguiente cita una vez que se aborda, ella logro estar tranquila y poder contactar con nosotros los que estábamos ahí, en las subsiguientes entrevistas si se hizo una entrevista a ella sola. ¿Puede descartar con absoluta seguridad que la niña no haya sido manipulada por los padres para decir que un sujeto del sexo masculino le haya ocasionado esos tocamientos? Si, descarto completamente que la niña haya sido manipulada lo que dijo fue así.


La ciudadana Belkis Liliana Henríquez Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.250, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Belkis Liliana Henríquez Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.994.250, Venezolana, Soltera, fecha de nacimiento 15-03-1968, de 45 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psi-cosocial inserta en los folios (81) al (86) de la primera pieza de las actuaciones, quien rindió en el contradictorio y manifestó: A solicitud del fiscal 98 que solicita una evaluación social es por mediante cual en fecha 18, 21 y 23 de mayo de 2012, procedo a hacer la evaluación a la adolescente Katrina Susena Brito Genes, para ello utilice las técnicas propias de la profesión como es la observación, la visita social en el entorno social donde estaba la dinámica familiar y entrevistas semi estructuradas y me apoye del otro instrumento, que es un familiograma, que es para ver un poco como se da la dinámica de esta familia, en la evaluación social plasmo mi diagnostico social, mi diagnostico social son todos los hallazgos que yo puedo obtener aplicando todos mis instrumentos de investigación, en el hallazgo pude observar que el señor Daniel Antonio Brito Colmenares denuncia al señor José Romero, lo denuncia porque según su verbatum me manifestó que él se iba a dirigir al baño donde ellos tenían su vivienda -se deja constancia que la experta lee los hechos-. Me traslade a este refugio que queda en San Martín, este es un Refugio que ellos manifestaban solidario, pude en mi investigación de campo verificar porque llamaban refugio solidario porque las personas que habitan allí, las familias, tienen una condición especial, me informaban que esta familia tiene una condición doblemente especial, primero por la condición o la situación que manifestaba Katrina en otro refugio que ellos llamaban de tipo normal, ellos decían que eran tipo normal porque allí podían ir, porque allí habían personas damnificadas, ellos dijeron que la situación de Katrina en ese refugio estaba en situación de riesgo porque es una niña que posee una condición especial muy melosa, por eso lo llamaban ellos especial y por la situación especial de los padres de Katrina, que son portadores del HIV, situación por la que a ellos los trasladan a este refugio de corte especial. Este refugio solamente habían tres familias, con ellos eran cuatro familias, en el entorno, la estructura del refugio tiene ambiente diferenciado, cocina, sala, comedor y habitación, el baño queda fuera de lo que es el ámbito de la habitación, para acceder al baño, hay que cruzar un pasillo que conduce al baño y le antecede la cocina, según en ese escenario fue donde el señor Daniel Romero manifestó que sucedieron los hechos. En el recorrido por el refugio, pude constatar que el ciudadano que estaban denunciando, según lo manifestado por el señor Brito, tenia ocho años pernotando o habitando en el refugio, sin embargo el señor Daniel Brito me manifestó que ellos tenían mes y medio habitando ese refugio, pero el señor a quien estaba denunciando él tenia dos meses viéndolo en la habitación donde el señor trabajaba, porque el señor es vigilante en el refugio, ese es un refugio solidario perteneciente al Ministerio de Agricultura y Tierras y la fundación Ciara. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: El trabajo social es el estudio en este caso, el Trabajo social en esta área, es verificar realmente las condiciones, primero de habitabilidad, en otro es ver como es la dinámica familiar y cuales elementos pudieran tener vinculación o no con lo que esta manifestando en la denuncia el ciudadano. La visita social en este caso consistió en el lugar específico donde ellos estaban viviendo. La entrevista social, son entrevistas semi estructuradas, nosotros lo que tenemos es un protocolo de entrevistas y son entrevistas para que la persona pueda narrar de una forma bien abierta, la situación por la cual están pasando, en este caso el motivo de la denuncia. Las entrevistas colaterales se dan con personas familiares que no sean las personas que están relacionadas con el caso de la entrevista como tal, es decir son entrevistas que se toman a personas que habitan en el refugio y que no tienen nada que ver con la denuncia. Esto me lo manifiesta el padre de la adolescente, también una persona que era supervisor en el refugio, manifiesta que esa persona era de vieja data en el refugio, no supo precisarme el tiempo pero me dijo que era de vieja data. La habitación de la familia la tenemos de un lado a mano derecha lateral y la cocina esta a mano izquierda y hay un pasillo que al final conduce al baño y la cocina esta antes del lado izquierdo antes del baño, por la cocina hay una puerta que se puede acceder al ámbito interno y también tiene una puerta que se puede salir del ámbito del refugio. La cocina antecede al pasillo que conduce al baño, o sea en el pasillo hay que pasar por la cocina para llegar al baño. Pudiéramos decir que la cocina esta una cuadra más o menos del baño, no es tanta la distancia. No con la adolescente víctima no me entreviste solo con los progenitores. A preguntas de la defensa contesto: Yo entreviste a los padres de la adolescente y a una persona que estaba o fungía en ese momento de supervisor o coordinador, pero el estaba de paso. Él me explico porque era un refugio solidario, me explico la condición especial que tenia la adolescente, la razón por la cual fue trasladada a ese refugio de corte especial, me informo que efectivamente el ciudadano pernotaba de vez en cuando de vieja data. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas de la defensa la cual fue declarada Con lugar por la Jueza del Despacho ordenándosele a la defensa que reformule la pregunta. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas de la defensa la cual fue declarada Sin lugar teniendo que contestar la experta, la persona que me atiende, no me dijo si vivía allí, pero me dijo que pernoctaba, pernoctaba allí de vieja data, de hace mucho tiempo, de hace muchos años. No estaba para el momento en el lugar de los hechos, fue conocedor, me imagino que por el libro de novedades que posteriormente levanta el refugio. Ese señor me manifestó solamente lo que ya le comente, y que el señor Romero pernotaba allí de vieja data, desde hace mucho tiempo. El Familiograma es un instrumento del área social donde se pueden esquematizar un poco para ver el lugar que ocupa, en este caso la adolescente, de tres hermanas ella ocupa el segundo lugar, ver un poco las relaciones que son de la orientación de sus padres y relación que son de los adolescentes, es un poco de cómo esta estructurada la familia. A preguntas de la jueza: ¿Me puede explicar como esta distribuido el espacio del sitio a donde usted fue? Si, bueno es un espacio donde hay varios cubículos que son minis apartamentos, vamos a llamarlos de este estilo, ahí funcionan unas cooperativas y en el momento que hice la visita había mucha circulación del personal masculino porque estaban trabajando también, hay muchas cooperativas a lo interno del refugio, son pequeños cubículos, con la descripción que le dije anteriormente al principio de mi exposición. ¿La cocina y el baño es compartido por las personas? Si, el baño es compartido por las personas que están ahí como refugiados. ¿Cuándo usted acude al refugio, usted observo pertenencias del ciudadano presente? No, Fui adonde habita la familia. ¿En alguna oportunidad le dijeron que el ciudadano presente pernoctaba en una habitación que se encontraba en el refugio? El padre de la adolescente me informó que el señor pernoctaba en la habitación donde estaban los vigilantes. ¿No le refirió porque el señor pernotaba en la habitación de los vigilantes? Bueno de acuerdo a lo que manifesté y que esta en mi expediente, era porque es o era amigo o amistad de alguien del refugio, que no vivía allí pero se quedaba de vez en cuando. ¿Según la óptica que tuvo usted en el momento de la inspección, usted puede visualizar de donde supuestamente ocurren los hechos a la habitación, para ver que esta sucediendo? Desde la habitación no, habría que estar fuera de la habitación y conducirse hacia el baño para poder pasar por la cocina. ¿Cuál es el sitio donde ponen las pimpinas? El baño y para llegar al baño hay que pasar por la cocina. ¿Si una persona va saliendo del cuarto a buscar la pimpina, puede ver con facilidad lo que esta ocurriendo en la cocina? Efectivamente, todo lo puede ver, y obviamente tiene que pasar por la cocina para poder buscar las pimpinas que están en el baño.

DOCUMENTALES

Se incorporó a través de su lectura de forma total, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

RESULTADO DEL INFORME BIOPSICOSOCIAL, de fechas 18, 21 y 23 de Mayo del 2012, suscrita por la Licenciada Liliana Henríquez Perozo, Trabajadora Social y la Licenciada HAYDE CASTELLANOS, Psicóloga, C.I 9.968.110, Adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde en parte se dejo constancia: “….INFORME PSICO-SOCIAL. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Mediante entrevista semi estructurada sociales y Visita Social realizada a los Sres. Daniel Brito y Francisca Genes, progenitores de la adolescente Katrina Azucena Brito Genes, se pudo conocer: Katrina y su grupo familiar habita en calidad de Damnificado en un Refugio Solidario, en dicho lugar habita tres grupos familiares quienes están diagnosticados de presentar algunas situaciones “especiales”. Según verbato el Sr. José Romero, realizaba acción no consoné en horas de madrugadas. Se apreció en Visita Social supervisión y control por parte de sus padres hacía las acciones de Katrina, en el medio externo al hogar, ya que según verbato la adolescente la describen de ser “melosa y dulce”, debido según a su “condición de aprendizaje”. Se apreció carencia de mecanismos de vigilancia en el lugar, así mismo impregnación y tránsito de figuras masculinos. Es de interés informar que la Sra. Francisca Genes, acudió a la segunda cita con profesional argumentando “yo no quería venir para acá, Daniel fue el que se empeño, estoy embarazada y me he sentido muy mal” situaciones que en visita social, explicó y justificó.

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.

Fecha de Evaluación 18 y 23 de mayo del 2012, CONCLUSIONES y/o ORIENTACIÓN. Se trata de adolescente de 13 años de edad que para este momento y de acuerdo a los resultados obtenidos, se concluye: Edad mental por debajo a su edad cronológica. Su cociente Intelectual sugiere Un nivel de Inteligencia dentro de la categoría Retraso Mental Leve, sin embargo su funcionamiento Intelectual se encuentra en el rango de Retraso Mental Moderado, se Muestra genuina en su relato, dificultad para discriminar situaciones o hechos Moderado. Se Muestra genuina en su relato, dificultad para discriminar situaciones o hechos catalogados como bueno o malos, permitidos o no permitidos, por lo que es vulnerable a ser manipulada por terceros para exponerla a situaciones, de posible abuso sexual, que ponen en riesgo el sano desarrollo de su salud mental, emocional y de la sexualidad.
SE SUGIERE:
Continuidad en su control y tratamiento por Servicio de Adolescente en Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil.
Aplicar Mecanismos que minimicen las condiciones de riesgos antes planteados para la adolescente, como por ejemplo, la reubicación en un espacio físico diferente al actual, manteniéndose dentro de su grupo familiar.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, considera este Tribunal lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano, JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, constitutivos de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE K.S.B cuya identidad se omite por disposición legal y se circunscriben según el auto de apertura a juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a se hace referencia y siendo que en fecha 31 de marzo de 2012, siendo las horas de la tarde, la adolescente K.A.B.G, (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años de edad, se encontraba en el piso 1 de la Fundación “Ciara” ubicada en San Martín, lugar que funciona como refugio donde se encuentra su familia, la misma decide desplazarse desde su habitación hasta el cuarto de baño que se encuentra diagonal de la habitación, comunicándole a su padre ciudadano DANIEL ANTONIO, que se le había quedado una gancheta en el cuarto de baño, es cuando la adolescente entra al cuarto de baño y solicita a su madre ciudadana FRANCISCA GENES, que le hiciera entrega de una gancheta para el cabello que había dejado minutos antes, cuando se estaba bañando, la ciudadana FRANCISCA hizo entrega de la gancheta, la adolescente sale del cuarto de baño, observando que ERNESTO, quien ejecutaba llamadas a la adolescente con su mano, la adolescente haciendo caso omiso de tales llamados, se agacho y comenzó acariciar un gato que se encontraba en el suelo, es aquí donde el hoy imputado ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, aprovecha la indefensión en que se encontraba la adolescente victima, decide tomarla fuertemente por el brazo, forzándola a ser tocarla por este individuo quien empleo tocamientos libidinosos que trajeron consigo tocamiento en los senos y caricias en la cara de la adolescente, del mismo modo forzó a la victima a ser besada en la boca, es aquí donde el ciudadano DANIEL ANTONIO BRITO, se acerco cautelosamente al pasillo donde debía estar su hija regresando del baño, observando que la misma se encontraba sujetada por los brazos del ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, quine ejecutaba tocamientos y caricias en varias parte del cuerpo de su hija, así como besos en la boca, al percatarse de tales hechos aberrantes, se abalanzo sobre el ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, quien mediante el empleo de mecanismos persuasivos, logro evadir al ciudadano DANIEL ANTONIO BRITO, logrando introducirse en un cubículo del citado pasillo del refugio, no permitiendo que entrara persona alguna al referido cuarto, es por lo que se requirió la presencia de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en la plaza capuchinos, cuando fueron alertados de los hechos por el padre de la adolescente, acudiendo al lugar de los hechos, a fin de verificar la denuncia, una vez en el lugar del hecho, escuchada la versión de la adolescente victima, y de los testigos en el hecho, efectuaron la aprehensión del ciudadano ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, no logrando localizarle evidencias de interés criminalístico


Para probar estos hechos así inscritos como objeto de enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Del testimonio del ciudadano Daniel Antonio Brito Colmenares, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, testigo presencial del hecho ejecutado en perjuicio de la adolescente expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 31 de Marzo de 2012, estando en el piso 1 de la Fundación “Ciara”, ubicada en San Martín, lugar donde funciona el refugio donde habita su familia, en horas de la tarde aproximadamente 4 o 5 de la tarde, cuando llegaban de la playa, su hija adolescente K.A.B.G, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente) le manifestó que se iba a devolver al baño por cuanto se le había quedado en el cuarto de baño una gancheta para el cabello y es cuando el testigo señala que por cuanto la adolescente se había tardado mucho se asomo y mediante sus sentidos observo directamente cuando el acusado ROMERO CAÑAS JOSE ERNESTO, aprovecha la indefensión en que se encontraba la adolescente victima, realizando tocamientos libidinosos que trajeron consigo tocamiento de los senos, de la pelvis y caricias en la cara de la adolescente, forzando a la victima a ser besada en la boca, quien manifestó en la sala de audiencia en presencia de todos los presente, que no le quedo duda al ver directamente que el acusado le estaba metiéndole la mano a la adolescente en sus genitales, forcejeando y dándole besos en la boca refiriendo que la adolescente asevero lo visto por el directamente cuando le refirió textualmente la adolescente lo siguiente: yo no quería él me agarró y me halo para la cocina y me estaba dando besos así como desesperado…. me agarro y me estaba dando besos como si nunca fuese tenido una mujer….a la fuerza, papá el me llamo y me agarró. Posteriormente refirió que la adolescente le manifestó textualmente: te voy a decir lo que pasó, me dijo bueno, cuando yo iba a cruzar por la cocina, él me llamó y me haló a la fuerza y empezó así como desesperado a meterme la mano abajo y a besarme, afirmando el testigo presencial los hechos acusados cuando manifestó textualmente en el contradictorio lo siguiente:” El Estaba metiendo la mano en la parte de debajo de la niña ósea aquí en su vagina pues y dándole besos forzados…... Pero yo lo vi metiéndole mano a la niña, bueno que lo vi en el acto pues, le tenia la mano aquí y la estaba agarrando dándole besos a la fuerza (se deja constancia que señala la pelvis, órganos genitales y se agarra el cuello) y él estaba tomado ese día. Así mismo manifestó que el acusado no vivía en el lugar de los hechos, por cuanto solo frecuentaba el sitio y que ese día el acusado se encontraba bebiendo lo que concuerda perfectamente con el dicho de la victima, cuando refiere que el acusado presentaba un olor a alcohol. Para esta Juzgadora una vez analizada la exposición verbal rendida por el testigo, me permite valorarla plenamente, determinando la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y contesticidad con lo expuesto por la adolescente victima, prueba suficiente que enerva la presunción del inocencia del acusado.



Del testimonio de la ciudadana Francisa Maria Genes Guerra, representante legal de la victima adolescente K.A.B.G, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente) órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, testigo referencial del hecho ejecutado en perjuicio de la adolescente, expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 31 de Marzo de 2012, estando en el piso 1 de la Fundación “Ciara”, ubicada en San Martín, lugar donde funciona el refugio donde habita su familia, en horas de la tarde, cuando llegaban de la playa, su pareja Daniel Antonio Brito Colmenares, le toca la puerta del baño de forma molesta estando el con la adolescente y le manifestó que el había visto que el ciudadano Romero Cañas José Ernesto, aprovechándose de la indefensión de la victima adolescente, estaba realizando tocamientos libidinosos que trajeron consigo tocamiento de los senos, de la pelvis y caricias en la cara de la adolescente, refirió que ciertamente ella se estaba bañando y la adolescente momentos antes le había tocado la puerta del baño porque se le había quedado una gancheta para el cabello y ella procedió abrirle para que la recogiera y una vez que la recoge ella cierra su puerta y es donde en el trayecto que se dirige nuevamente hacia el cuarto, se puso a jugar con una gato y el acusado la tomo por el brazo a la fuerza y la jalo besándola y le había tocado sus partes intimas; posteriormente refirió en su exposición que ciertamente el ciudadano Daniel Brito, le manifestó a que el vio mediante sus sentidos directamente cuando el ciudadano José Ernesto Romero Canas, estaba tocando a su hija, (besándola y tocándola abajo) y posterior a ello, la testigo Francisa Maria Genes Guerra, le pregunta a la adolescente que le manifestara que había pasado, expresando contundentemente que su hija no mentía y que ella le refirió lo mismo que le había dicho el ciudadano Daniel Antonio Brito, señalándole la adolescente de manera categórica que el ciudadano hoy acusado la había agarrado a la fuerza y le había tocado por los senos y que le había dado besos en la boca y la toco abajo. Así mismo manifestó que el acusado no vivía en el lugar de los hechos, sino que lo veía de vez en cuando y que solo frecuentaba el sitio. Para esta Juzgadora una vez analizada la exposición verbal rendida por la testiga, me permite valorarla plenamente, determinando la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y contesticidad con lo expuesto por el padre de la adolescente, prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado.

Del testimonio de la ciudadana victima directa de los hechos adolescente K.A.B.G, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente) órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, victima directa, expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos su testimonio fue claro y firme y aun cuando por su corta edad y observando en el contradictorio que su lenguaje fue corto, fue preciso, y no incurrió en ningún tipo de contradicciones, manifestó que fue el día que venían de la playa, que se encontraba bañándose con su mama y al salir del baño se dirigía hacia el cuarto y es cuando recuerda que se le había quedado una colita del cabello en el baño y es donde ella se devuelve y el acusado la llama y ella no le hace caso y es donde la jala por el brazo con fuerza y comienza a ejecutar actos libidinosos, manifestando que ella no quería, que la había besado en la boca a la fuerza y que le había metido la mano en sus partes genitales, no concluyendo tal actividad aberrante por cuanto su padre llego en ese justo momento. La adolescente a preguntas realizadas por esta Jueza manifestó que ciertamente era ese sujeto y no era otro, que el acusado se encontraba tomado, que le había tocado sus senos y la había besado en la boca manifestando textualmente lo siguiente: “Me empezó a besar como loco en la boca, me empezó a tocar, me quiso meter la mano para abajo pa dentro, pero mi papá llegó ahí y él salio corriendo de la cocina. … Me agarro duro, me jalo, me dio besos, y aquí me toco ( Se toca los senos), esta juzgadora da pleno valor probatorio por ser victima directa de los hechos, denotando quien suscribe que su exposición verbal fue especifica y voluntaria concatenado así con su conducta gestual la que es indicadora-(cuando gesticulaba de forma afirmativa con la cabeza) o (cuando gesticulaba de forma negativa con la cabeza) observada por todos en el juicio, dando completa credibilidad y veracidad a su testimonio, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por su padre Daniel Antonio Brito Colmenares y Francisa Maria Genes Guerra

Del testimonio de la Licenciada Hayde Castellanos, Psicologa Clinica, quien le realizo evaluación psicológica a la adolescente K.A.B.G, (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente) órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, quien realizo la evaluación Psico-social de la adolescente. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes , señalo contundentemente que realizo la evaluación psicológica en dos fechas 18 y 23 de mayo del 2012, y los instrumentos de evaluación utilizados fueron la clínica y la prueba psicológica, manifestando que en la primera oportunidad se entrevista a la madre quien le refirió que acudía porque su hija había sido tocada por un ciudadano que convivía en el refugio, y que la adolescente se lo había mencionado al igual que su padre, exteriorizó que posteriormente cuando evalúa a la adolescente sin la presencia de los padres aun cuando su aptitud era pueril e infantizada, su exposición era verdadera y cierta y su relato era genuino y verdadero, que presentaba un estado de vulnerabilidad porque no tenia poder de discernimiento, debido a su retraso mental moderando, lo que conlleva por no poder diferenciar lo bueno de lo malo, Señalo contundentemente que el relato de los niños en este estado en particular, es genuino, lo que es difícil para pensar que tienen capacidad de elaborar y crear una historia y manifestarla de manera vivenciada, lo que ocurrió en el presente caso, ya que la psicóloga manifiesta que si la adolescente lo contó de esa manera es que ocurrió verdaderamente, siendo contundente en manifestar que si tiene capacidad de recordar siendo su relato completamente real, excluyendo alguna posibilidad de que la adolescente pueda ser manipulada para crear esa historia, manifestó que la adolescente le contó como habían sucedido los hechos señalando textualmente la psicóloga lo siguiente: “en la entrevista con la niña, en su actitud muy pueril, muy infantilizada, logra manifestar que ella en una oportunidad fue a bañarse y cuando venia de regreso se percató que había dejado una gancheta en el lugar donde se baña y le dijo a su papá que ella iba a buscar la gancheta que se le había quedado, la adolescente acude al baño a buscar la gancheta y manifiesta que de regreso este ciudadano se encontraba en la cocina, que ella dice que es un área o un espacio común para todos y la llamo, ella manifiesta que ella no quiso ir, que él la halo, que comenzó a tocarla, ella en la entrevista gesticula con sus manos y se toca sus partes, sus senos y él área del estomago, dice que después de eso el comenzó a darle besos por el cuello, por la boca, en diferentes áreas de su cuerpo y que después en ese momento se percata que su papá viene creo que a buscar un agua o algo así ella manifestó, y él púes la dejo tranquila al percatarse que venia el padre de ella, eso es lo que ella manifiesta en la entrevista. El padre por su parte manifiesta que ciertamente era un día hacia el atardecer, cinco o cinco y media de la tarde, que evidentemente la niña había acudido a bañarse en compañía de su mamá, que la mamá se había quedado en el baño y la niña se había venido, le pidió permiso para ir a buscar la gancheta y pues narra esto mismo que la niña manifestó, alegando que sintió muchísima rabia cuando vio que él al acercarse a la cocina esta persona pues estaba besando a su hija por el cuerpo, él especifica que en la cara, en el cuello, en la boca, señalo igualmente la psicóloga que efectivamente también entrevisto a su padre y este le manifestó que esa persona estaba besando a su hija por el cuerpo, especificando la cara, el cuello y la boca, siedo asertiva en señalar que la adolescente solo nombro a una persona del sexo masculino, referida por ella misma como el señor que denunciaban y a la pregunta realizada por el Tribunal Puede descartar con absoluta seguridad que la niña no haya sido manipulada por los padres para decir que un sujeto del sexo masculino le haya ocasionado esos tocamientos? Si, descarto completamente que la niña haya sido manipulada lo que dijo fue así. Para esta Juzgadora una vez analizada la exposición verbal rendida por la psicóloga, se llegó a la invariable convicción de acuerdo a sus conocimientos científicos, experiencia y examen a la víctima que la adolescente no estaba mintiendo estaba diciendo la verdad, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando asi la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad el testimonio de la adolescente prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado.

Del testimonio de La ciudadana Belkis Liliana Henríquez Perozo, Trabajadora Social adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien realizo informe Psico-Social órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes , funcionaria que entrevisto a los padres de la adolescente y a otra persona que fungía como supervisor o coordinador del refugio solidario, señalo contundentemente que los hechos ocurrieron en el piso 1 de la Fundación “Ciara”, ubicada en San Martín, demostrando el lugar preciso de los hechos, refiriendo que fue la persona que realizo la observación del entorno y habitat social, entrevistas semiestructuradas individuales a familiares una entrevista colateral, visita social, y familiograma, y explica en su evaluación los hallazgos encontrados, observando que el Padre de la victima Daniel Antonio Brito denuncia al señor José Romero, señalándole este que a su hija le habían realizado tocamientos libidinosos un sujeto que vivía en el refugio solidario. La Trabajadora social con su exposición determino de forma fidedigna que el sitio de los hechos coincide perfectamente con lo expuesto por el padre, madre y adolescente, por cuanto refiere que el escenario del sitio exacto de los hechos viene dado geográficamente de la siguiente manera: hay que cruzar un pasillo que conduce al baño y le antecede la cocina, siendo este lugar especifico donde ocurren los hechos. Refirió la Trabajadora Social que visito lo que es el refugio, entrevistándose con el progenitor de la adolescente y por otra persona que no tiene nada que ver con la familia, que era el supervisor del refugio, quien le corroboro que evidentemente el acusado pernotaba en ocasiones allí de vieja data, lo que llama entrevista colaterales, siendo explicativa la exposición de la Trabajadora Social cuando a preguntas realizada por el Tribunal, esquematizo contundentemente que si una persona va saliendo del cuarto a buscar algo en los baños puede ver con facilidad lo que esta ocurriendo en la cocina, ya que para buscar las pimpinas a que hace referencia el progenitor de la adolescente, que se encuentran en el baño, hay que pasar por la cocina, esquema estructural que me permite como juzgadora dar credibilidad exacta a lo expuesto por el padre, la madre y la adolescente, dando congruencia y logicidad perfectamente a lo declarado por el ciudadano Daniel Brito, quien manifestó que cuando se dirigía a buscar unas pimpinas de agua observo claramente que el ciudadano Romero Cañas estaba realizando tocamiento libidinosos a su hija adolescente, lo que coincide perfectamente con la exposición de la victima que refiere que su papa se dirigía hacia la cocina para buscar las pimpinas de agua, y lo que guarda relación con lo expuesto por la madre de la adolescente que hace referencia a que su esposo Daniel Brito le comento que cuando iba para la cocina a buscar las pimpinas de agua logro ver perfectamente como el acusado de autos besaba y tocaba a su menor hija. Para esta Juzgadora una vez analizada la exposición verbal rendida por la Trabajadora social, se llegó a la invariable convicción de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en la materia que los hechos ocurrieron en el lugar inspeccionado, que el acusado evidentemente pernotaba en el lugar de los hecho y que fácilmente es visible determinar la trayectoria visual que señalo el padre de la adolescente cuando refiere que observo directamente los hechos, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad el de la funcionaria, prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado.

Analizados los anteriores testimonios de la psicóloga clínica, Haydee Castellanos, quien dejo claro a este juzgado que la niña en su verbatum no estaba mintiendo y tenia un discurso coherente y lógico, la Trabajadora Social, Belkys Henríquez, quien determino que ciertamente visito el sitio de los hechos y entrevisto a ambos padres de la adolescente, así como refirió que había comprobado mediante la entrevista de la persona coordinadora del refugio que evidentemente el acusado en algunas oportunidades pernotaba en el sitio del suceso, la Representante de la víctima, Francisca Maria Genes (madre), quien refirió que su hija le contó que ciertamente el acusado de autos realizo actos libinidosos en contra de su persona mediante la violencia (la jalo por el brazo a la fuerza) y el testimonio de Daniel Brito Colmerares (padre de la adolescente), quien fue el testigo presencial de los hechos y el testimonio de la ADOLESCENTE VÍCTIMA K.S.B, quien de forma categórica narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron, a la que fue victima directa de los mismos, todos rendidos en sala, debidamente controlado por el Tribunal y las partes este Juzgado los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente se perpetró el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, consistentes en actos libidinosos tocamientos y manoseos, en perjuicio de la ADOLESCENTE VÍCTIMA K.S.B, lo cual emerge de la declaración de Haydee Castellanos, Psicóloga de la Unidad Técnica de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien concluyo que la adolescente no mintió en ningún momento, que no esta manipulada, que jamás cambio su relato, manifestando contundentemente que la adolescente en su verbatum dijo que el acusado José Romero Canas, estaba tomando y la llamo y ella no le hizo caso, lo que origino que este la tomara por el brazo a la fuerza realizando actos libidinosos contra la humanidad de la adolescente, como besarla en la boca y tocarla en sus partes intimas, hecho este también percibido mediante los sentidos por el ciudadano Daniel Brito, padre de la adolescente quien afirmo categóricamente que observo cuando el acusado de autos estaba besando en la boca y en el cuello y tocando a su hija, lo que origino que el acusado paralizara su actuar aberrante, quien coincidió con lo expresado por la adolescente ADOLESCENTE VICTIMA K.S.B, quien le expreso tanto a su padre Daniel Brito, como a su madre Francisca Genes, y a la psicóloga Haydee Castellanos, lo que fue percibido por su propio verbatum en el juicio oral y privado en presencia de todos los presente que el acusado José Romero la llamo cuando ella se estaba devolviendo del baño de donde venia de buscar una gancheta y ella al no obedecer su llamado, la toma por la fuerza por el brazo y la comienza a besar y a tocar los senos, tocándola por sus genitales, no terminando su aberrarnte actuar por ser sorprendido por el padre de la adolescente Daniel Brito, adminiculado a la exposición de la señora Francisca Gemes, madre de la adolescente, testigo referencial de los hechos quien fue contundente en señalar que su hija no mentía y que aun cuando no fue testigo presencial de los hechos su menor hija le manifestó que el acusado de autos la había tomado a la fuerza por el brazo besándola y tocándole sus senos y sus partes intimas, hecho este afirmado igualmente por el ciudadano Daniel Brito quien inmediatamente después de los hechos toca la puerta del baño e inmediatamente le cuenta lo sucedido a la madre de la menor, siendo que la misma adolescente posteriormente le cuenta a su madre todo lo ocurrido, hecho este que coincide perfectamente con los hechos narrados por la propia VICTIMA ADOLESCENTE en el contradictorio, expuestos y evidenciados en el juicio oral y privado, concluyendo esta juzgadora que evidentemente la ADOLESCENTE K.S.B había sido abusada sexualmente en actos proferidos por el ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, consistentes en actos libidinosos (manoseos y tocamientos), quienes en su conjunto arribaron a la conclusión de la evaluación psicológica que la adolescente DECIA REALMENTE LA VERDAD, observando quien suscribe que la adolescente fue abusada sexualmente dando fe de haber percibido directamente del verbatum de la adolescente en el contradictorio que el ciudadano JOSE ROMERO CAÑAS, realizo actos libidinosos como (tocándole los senos, besándola en la boca, tocándola abajo)


Probanzas éstas suficientes a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, consistentes en actos libidinosos en perjuicio de la ADOLESCENTE VÏCTIMA K.S.B, así como la responsabilidad del acusado José Ernesto Romero Caña en el mismo.

Adminiculado a las expresiones corporales y respuestas concretas dadas por la adolescente víctima en el juicio, observando por todos los presentes un comportamiento conductual, que aun cuando la adolescente evidentemente tiene corta edad y presenta un retardo moderado, las respuestas realizadas por las partes fueron cortas y precisas y contundentes y dejo claro a este juzgado que el ciudadano JOSE ROMERO CAÑAS, la llamo y ella no le hizo caso, y el la agarro a la fuerza por el brazo y la empezó a besar como loco en la boca, que la empezó a tocar en los senos, que le quiso meter la mano para abajo pero no mucho porque allí llego su papa, quedando suficientemente demostrado con las probanzas referidas anteriormente que el autor de de los actos libidinosos es el acusado JOSE ERNESTO ROMERO CAÑAS, quien realizo tocamientos de sus partes intimas a la adolescente.

Ahora bien, demostrado tanto la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la adolescente víctima y el autor responsable el ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, quien realizo actos sexuales con la adolescente mencionada, quien para la fecha contaba con tan solo 13 años de edad, consistentes en manoseos y tocamientos, mediante violencias y debidamente identificado el agresor como el ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, pues así se lo adujó a la profesional de la psicología, a su padre y a su madre y ante el debate oral y privado en presencia de todas las partes, lo cual configura la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la ADOLESCENTE víctima cuya identidad se omite, logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de tal delito, con la prueba de la psicóloga, quien a través de su experiencia, da fe de la conductas y comportamiento de la adolescente y lo referido por la misma en la fecha de sus evaluaciones, no dudó, ni en la descripción de su conducta o comportamiento y menos aún en el verbatum de la misma ni en el señalamiento que hiciere directamente al hoy acusado, quien fue la persona que le profirió tocamientos en sus partes íntimas.

Al analizar las probanzas anteriores y concatenarlos entre si se observa que además de certeros son contestes entre sí, ya que describen con claridad todo lo que percibieron cada uno de los órganos de pruebas, aunado a la evaluación realizada a la adolescente víctima por la psicóloga y al grupo familiar, que se relaciona directamente con lo expuesto por la Trabajadora Social, quien fue contundente en señalar el lugar de los hechos y la existencia efectiva de la pernota del acusado de autos en el sitio, referido no solo por el señor Daniel Brito, sino por el coordinador del refugio, aunado a la visibilidad confiable que da respecto a la posición geográfica del lugar de los hechos con respecto al testigo presencial Daniel Brito así todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate, en virtud de que los testimonios bajo análisis al ser relacionados entre sí, sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio y no surgiendo dudas en cuanto al autor responsable de tal delito, considerando quien aquí suscribe que de la realización del debate no surgió ningún tipo de duda pues surgen suficientes elementos concordantes y relevantes que coinciden en aspectos relevantes que expreso la víctima, en tal sentido, emerge la invariable e indudable convicción que el autor responsable en la comisión del delito objeto de juicio es el acusado JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, en razón de la conducta y verbatum rendido por la ADOLESCENTE K.S.B, en su oportunidad directamente dada a la especialista psicóloga y entre todos los presentes en el juicio oral y privado.

Es por todo lo antes analizado que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE VÍCTIMA K.S.B, directa de los hechos, cuya identidad se omite por disposición legal, y debidamente acreditada su minoridad de edad, pues solo contaba con 13 años, para la fecha de los hechos, quedando comprobado que los actos lascivos se ejecutaron en perjuicio de una adolescente y en razón a que el tipo penal se configura cuando el sujeto activo realice actos sexuales con una adolescente, quedando demostrado a través de las declaraciones anteriormente mencionadas, siendo contundente para esta juzgadora la declaración de la psicóloga Haydee Castellanos, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescente, quien dan fe de que la adolescente en sus evaluaciones identificó y proyectó al ciudadano JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, como la persona que le produjo ciertos tocamientos, en los senos, en el cuello y en diferentes áreas del cuerpo, besándola en la boca siendo indudablemente el sujeto activo del tipo penal es el ciudadano hoy acusado JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA, quien realizó el acto sexual contra la adolescente víctima.

Se deja constancia que conforme al artículo 341 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura integra a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como documentales.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, en la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, se procedió a la recepción de las llamadas pruebas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo la experticia psicológica ni las copias certificadas de las actuaciones consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, ni entendiéndose como prueba anticipada, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de evaluaciones en la materia de la medicina, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo pruebas documentales propiamente dichas

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del ejusdem, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ibidem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancias, considera esta Juzgadora que quedó probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado en el artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente se CONDENA al ciudadano acusado JOSE ERNESTO ROMERO CAÑA.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por los elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existen pruebas técnicas y psicológicas que rompen el principio de inocencia que invoco la defensa, probándose los hechos imputados por el Ministerio Público, tanto de las declaración directa de la VICTIMA ADOLESCENTE, así como de los representantes de la adolescente, como de las pruebas técnicas y psicológicas, evacuadas en el juicio, comprobándose así los actos lascivos mediante la violencia hacia la victima adolescente K.S.B.

DE LA PENALIDAD

Ahora bien demostrada tanto la materialidad del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana K.S.B, adolescente victima cuya identificación se omite conforme las exigencias del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, así como la participación del acusado José Ernesto Romero Caña, se procede a realizar la dosimetría penal, y en tal sentido, el delito en comento, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal aplicable, por supletoriedad o complementariedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, no obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la adolescente víctima K.S.B (se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem y dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado José Ernesto Romero Cañas, se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico referente a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa para el acusado, ya que se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, descrita en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, aunado a que el acusado José Ernesto Romero Cañas, hoy condenado, demostró en el transcurso del proceso la manifestación de voluntad de someterse al mismo, asistiendo a todos los llamados realizados por este Juzgado, lo que considera este Juzgado para mantener la medida cautelar impuesta relativa a las presentaciones impuestas.

Exonera al acusado José Ernesto Romero Cañas, titular de la cedula de identidad V.- 7.779.285, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Dada la magnitud del delito tanto los progenitores como la adolescente víctima deberán recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado José Ernesto Romero Cañas, titular de la cedula de identidad, 7.779.285, de nacionalidad, Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 29-09-1970, de 52 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria Cañas (F) y Pedro Romero (F) residenciado en: Municipio Machique Urbanización Tinaquillo 2 calle P casa 14, teléfono: 0414-367.23.27 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezado y Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.S.B. cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, y dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta al acusado José Ernesto Romero Cañas, se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico referente a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa para el acusado, ya que se observa que la condena al no exceder de una pena privativa de libertad mayor a cinco años, el acusado permanecerá en libertad conforme al artículo 349 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control, descrita en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, aunado a que el acusado José Ernesto Romero Cañas, hoy condenado, demostró en el transcurso del proceso la manifestación de voluntad de someterse al mismo, asistiendo a todos los llamados realizados por este Juzgado, lo que considera este Juzgado para mantener la medida cautelar impuesta relativa a las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Exonera al acusado José Ernesto Romero Cañas, titular de la cedula de identidad V.- 7.779.285, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. QUINTO: Dada la magnitud del delito tanto los progenitores como la adolescente víctima deberán recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los diez (10) días del mes de mayo de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria,


Abg. Gabriela Carolina Rattia Larez