REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003032
ASUNTO : KP01-S-2013-003032
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: JONÁS FRÉITEZ
IMPUTADO: CARLOS GEOVANNY GARRIDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 34 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Aguilar y Guillermo Garrido, fecha de nacimiento 16/05/1979 natural de Barquisimeto Estado Lara, y quien manifiesta que residirá a partir de este momento en (...). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAÚL ABREU.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: YENMARETH GUILLÉN LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS GEOVANNY GARRIDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº (...), de estado civil soltero, de 34 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Aguilar y Guillermo Garrido, fecha de nacimiento 16/05/1979 natural de Barquisimeto Estado Lara, y quien manifiesta que residirá a partir de este momento en (...). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: YENMARETH GUILLÉN LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común; Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en: Arresto transitorio por un lapso de 48 horas y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS GEOVANNY GARRIDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº (...), los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2013, en virtud que la ciudadana YENMARETH GUILLÉN LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº (...), interpuso la denuncia en los siguientes términos: “ Es el caso que el día de hoy 25/05/2013 a las 11:00 pm me encontraba en mi casa en compañía de mi pareja Carlos y de tres (3) niños y dos (2) adolescentes de los cuales dos (2) son mis hijos, en mi residencia ubicada en la calle 22 entre carreras 17 y 18 casa N° 27-31 en la cual habito con mis hijos , hablando con Carlos para que me aclarara sobre unos mensajes, a lo cual él reaccionó insultándome diciéndome que lo había puesto en contra de un amigo, diciéndome “puta”, amenazándome de muerte y que le iba a caer a tiro a la casa, agarrándome por la cabeza y dándome golpes en la cara, dañando la puerta del cuarto y un ventilador, logrando soltarme al ver que en la mesa se encontraba un cuchillo lo agarré y defendiéndome lo corté en la espalda, luego me lanzó al piso donde me cayó a patadas, diciéndome “maldita me cortaste”, luego él salió en la calle, mientras los niños salieron gritando a la calle y se fueron a la casa de mi hermana que vive a cuadra y media cerrando la puerta de la casa y llamando al 171 del teléfono fijo, mientras que Carlos lanzaba botellas contra la casa y me decía vulgaridades y amenazas que me iba a matar a mi y a mi familia, llegando la policía lo detuvieron y después lo montaron en una ambulancia, llegando uno de los funcionarios y tomaron el cuchillo, luego me dijeron que los acompañara para la Comisaría para hacer la denuncia”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Estábamos en una reunión en la casa y el había recibido unos mensajes y el me dijo que era de la esposa de un amigo de el y el día sábado el amigo llego y el me dijo que era de una novia y el me dijo que yo lo estaba poniendo en contra de su amigo y cuando y luego el amigo de el me nosotros los mensajes y luego el comenzó a decirme que si yo quería salir con su amigo y que nosotros estábamos cuadrando para salir y cuando entramos a la casa comenzamos a discutir y me dijo que yo era una problemática, yo le pedí que se fuera, estábamos bebiendo los dos, el se metió para el cuarto con su hijo y el me pegó y yo también le pegue, el con la mano cerrada me daba en la cabeza y cuando el se me vino encima yo agarre el cuchillo y lo corte, el me decía me cortaste maldita, me cortaste me cortaste, el me decía que si salía me iba a matar y yo misma llame al 171, y muestro en este acto las lesiones sufridas (muestra a la Jueza las lesiones) Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PUBLICO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo trabajo al frente, en un autolavado, nosotros comenzamos a tomarnos unas cervezas y ella vio a mi amigo y me dijo que nos fuéramos a compartir juntos y ella dio y dio y nos hizo que nos fuéramos para allá, ella salio con la vaina de los mensajes y eso fue por celos y ella llamo a la muchacha y le formo madre peo y yo tengo los mensajes y tengo testigos, en el momento en que yo entro le digo que yo no quería pelear con ella y me meto para el cuarto de mi hijo, de repente ella brinca y me dice mamaguevo me tienes obstinada y me clavo una puñalada, yo tengo dos días hospitalizado y si he estado de frente estaría muerto, yo nunca le he levantado la mano, cuando sentí el puyazo reaccione y ella casi me mata delante de los muchachos, yo ya me fui de ahí, y yo estuve en el hospital y me dijeron los policías que estaba preso, yo tengo la cámara como ella fue la que fue al negocio a invitarnos para ir para su casa, lo único que quiero es sacar mis cosas de la casa, yo nunca pensé que ella me iba a salir con eso, una vez ella me dio unos coñazos y yo no le hice nada, al momento en que ella me puñalio yo estaba acostado con mi hijo yo estaba boca abajo y si he estado de frente estaría muerto, eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Visto la precalificación fiscal, esta defensa desestima la misma tomando en cuenta que a mi defendido no se le hizo un examen medico forense y solo se le hizo un curetaje en el hospital, por lo que solicito se le practique un examen medico forense, al momento en que la víctima le infringe una puñalada a mi defendido con un arma blanca de 20 centímetros eso fue descartada por el ministerio público, además esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas e igualmente esta defensa considera desproporcionado la solicitud de arresto transitorio por 48 horas solicitadas por la fiscalía por lo que solicito se desestime el arresto transitorio. Es todo”. El Tribunal se dirige a la víctima; cuántos hijos tiene? Contestó: “Tengo 3 hijos, en la casa vivíamos los tres niños, el y yo”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENMARETH GUILLÉN LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Entrevista-Denuncia, efectuada por la ciudadana YENMARETH GUILLÉN LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº (...), en fecha 26 de Mayo de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de policía del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 25 de Mayo de 2013, suscrita por el Dr. Héctor A. González, adscrito al Ambulatorio “Dr. Daniel Camejo Acosta”, Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Hematoma frontal derecho, hematoma superorbitario izquierdo, excoriación en codo derecho y costal derecho”, que riela en el folio once (11) de las actas procesales; Acta de Policial distinguida con el N° 258-05-2013 de fecha 26 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio dos (2) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de policía del Estado Lara, donde dejan constancia de la Inspección ocular que realizaron en el lugar de los hechos y que riela en el folio diez (10) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con el N° de Casa: 258-05-2013, suscrito por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 25 de Mayo de 2013, cuya Evidencia Física Colectada se describe la siguiente: “Un (01) utensilio de cocina tipo: Cuchillo, de aproximadamente 20 cms. De largo confeccionado en metal de color plateado con un lado de sierra con manchas de color pardo rojiza presumiblemente restos hematicos con la inscripción Inox Stainless-Brazil, Venecia y la empuñadura confeccionada en material sintético de color blanco”; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la víctima de autos a un centro especializado para que reciba la debida orientación y atención; Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; la Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de Instituto Nacional de la Mujer (INEMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano CARLOS GEOVANNY GARRIDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº (...), siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 27 de Mayo de 2013 a las 12:30 horas de la tarde hasta el día 28 de Mayo de 2013 a las 12:30 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de la residencia en común pudiendo llevarse solo sus herramientas de trabajo y útiles personales, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en CVAL de la avenida Libertador, debiendo consignar las constancias de participación. QUINTO: Se acuerda un arresto transitorio por un lapso de 24 horas contadas a partir del día de hoy 27/05/2013 a las 12:30 p.m. hasta el día 28/05/2013, a las 12:30 p.m. SEXTO: se acuerda la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 8 de la Ley en referencia para la víctima, consistente en charlas en materia de género en IREMUJER. SÉPTIMO: se acuerda la valoración médica forense al imputado para el día de mañana 28 DE MAYO DE 2013, A LAS 08:00 A.M. para lo cual se ordena librar el traslado. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de arresto transitorio. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. Es todo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL EL SECRETARIO