REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003022
ASUNTO : KP01-S-2013-003022
JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: EDUARD PEREZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), nacido en Villa Moran, Estado Lara en fecha 01-12-1962, de 50 años de edad, hijo de Maria Linarez y Gemidio Mendoza, oficio: Albañil, domicilio: (...), Teléfono: (no tiene). Luego de la revisión del presente asunto se pudo observar que el mismo no presente novedad por el sistema juris 2000.
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO TERÁN MATUTE
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ANA TORREALBA.
VICTIMA: MARIA GUILLERMINA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, contenida en el artículo 413 del Código Penal..
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO JAVIER LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), nacido en Villa Moran, Estado Lara en fecha 01-12-1962, de 50 años de edad, hijo de Maria Linarez y Gemidio Mendoza, oficio: Albañil, domicilio: (...), Teléfono: (no tiene). Luego de la revisión del presente asunto se pudo observar que el mismo no presente novedad por el sistema juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, contenida en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana víctima: MARIA GUILLERMINA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 1 y 7 consistente en arresto transitorio por un lapso de 48 horas y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer. -
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FRANCISCO JAVIER LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2013, en virtud que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.652, quien es hija de la ciudadana víctima de autos, expuso en su denuncia lo siguiente: “…El señor Francisco Linarez tiene con mi mamá María Guillermina Calanche, una relación desde hace tres meses, el día Lunes 20 de Mayo, ella se fue de la casa de él, porque han tenido problemas, ella ha intentado dejarlo pero por amenazas por parte de el señor no lo había hecho, anteriormente había recibido maltrato físico y verbal, el día Miércoles 22 de Mayo el señor Francisco Linarez, se había metido a casa de mi abuela aún cuando la puerta estaba cerrada, a querer sacar a mi mamá y mi hija de 11 años, le dijo que se saliera de ahí porque él sabía que no podía entrar allí y la agredió verbalmente, también a mis hermanos los ha agredido verbalmente, incluso al de trece años lo carrereó con un machete; el día de hoy siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana volvió a agredirla le dio una patada en la cara, daños en el tabique, el pómulo y la frente inflamada, rasguños en el cuello, llamamos al 171…”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Estaba enfrente donde mi mama y el estaba tomando y me decía que me fuera a la casa, y el iba y venia hasta la tercera vez que dio una patada, y me llevaron al medico, sangre por la nariz y la boca, luego hicimos la denuncia, el me decía que me iba a buscar donde sea para que vuelva con el, tenemos como seis meses viviendo juntos, yo antes de vivir con el yo vivía en Yaracuy, tengo casa allá, yo iba y venia a Yaracuy y lo conocí a el en Yucatán, y luego ,e fui a vivir con el, yo estoy aquí en Barquisimeto por que vivo con el, el vive casi a lado de mi familia, cerca de mi mama, yo me sentía mas tranquila viviendo aquí con el, lo que tiene el es que cuando toma se pone loco, pero el bueno y sano es tranquilo, yo pienso vivir con mi mama, mis hijos están con mi mama y mi hijo mayor esta en Yaracuy, yo ese día estaba tomando también, mi hija compra y yo me pongo a tomar con ella, yo no consumo droga. Yo tomo los fines de semana, ese día los dos estábamos tomando, Ya yo me lleve mis cosas a casa de mi mama, que es donde estaré ahora, yo saque todas mis cosas y luego decidiré si me regreso a Yaracuy. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: ”Los dos estábamos rascados, y borrachos, tuvimos una discusión, ella me agredió a mi primero, ella me dio una cachetada, yo no le pegue con el pie, todos estaban durmiendo, los dos somos adictos al aguardiente, somos adictos si nosotros dejamos eso seriamos felices, somos adictos, si pueden hacer algo por mi para dejar el alcoholismos, y que me disculpe pero uno cuando esta rascao no esta conciente, yo antes bebía casi todos los días, y ahora tomo cuando consigo donde beber, yo consumo marihuana, y ahora piedra y tengo dos meses en eso, nunca llegue tan bajo”. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Oída la declaración de mi representado y la victima, ciudadana juez estamos en presencia de que ellos estaban bajo los efectos del alcohol, por lo cual solicito el procedimiento especial y que ambos sean remitido a IRAMUJER, y también sean remitidos alguna institución por sus problemas de alcohol. Solicito no se acuerda la medida de seguridad y protección contenida en el articulo 87 numeral 3º, ya que ella esta de paso en esa casa ya que a lado vive su familia, también solicito se deje sin lugar el arresto transitorio por que ya mi representado tiene 48 horas detenido y en cuanto a la amenaza solicito sea declara sin lugar ya que no existe ningún elemento que nos diga que estamos en presencia de ella, Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, contenida en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA GUILLERMINA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia sin número, efectuada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.652, quien es hija de la ciudadana víctima de autos, en fecha 24 de Mayo de 2013 por ante el Puesto Duaca de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cinco (5) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por el Dr. Jonathan Carrillo, adscrito al Ambulatorio “Dr. Antonio M. Sequera A.”, Servicio de Emergencia, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Al examen físico: Contusiones simples en cráneo y brazo derecho, Fractura de tabique nasal y hemorragia por ambos orificios nasales. …DX: Fractura tabique nasal. Contusiones múltiples”, que riela en el folio doce (12) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal Nro. 1156 de fecha 24 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Puesto Duaca de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales; Inspección Técnica sin número de fecha 24 de Mayo de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Comando, Segundo Pelotón, Primera Compañía Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la Inspección ocular que realizaron en el lugar de los hechos y seis (6) gráficas a color y que rielan en los folios catorce (14) y quince (15) de las actas procesales del presente Asunto Principal; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, contenida en el artículo 413 del Código Penal. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, contenida en el artículo 413 del Código Penal .Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la ciudadana víctima a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer, para que reciba orientación que necesite; la prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; y la innominada que consiste en referir tanto a la víctima de autos como al imputado de autos a que reciban orientación, apoyo y atención en cuanto al consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas y pata el imputado además de lo indicado, para que también reciba atención en el consumo de drogas que ha manifestado padecer.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que los imputados deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Por todo lo señalado, esta juzgadora considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta juzgadora acuerda ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica. la cual deberá cumplir desde el día 26 de Mayo de 2013 a partir de la 01:45 horas de tarde hasta el día 28 de Mayo de 2013 a la 01:45 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, solo por el delito de LESIONES PERSONALES, contenidas en el artículo 413 del Código Penal, contenidas en el artículo 413 del Código Penal. Se aparta este Tribuna del Delito de Amenaza en virtud de lo señalado por la victima en esta sala de audiencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: Impone las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el Articulo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º consistente en referir a la victima al IREMUJER a recibir charlas y talleres referentes a Violencia Contra la Mujer, prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, sitio de trabajo y estudio por si o por terceras personas y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por si o por terceras persona. Se refiere a ambas partes tanto el acusado como a la victima y imputado a PROJUMI, a los fines de que reciba ayuda en cuanto a sus problemas de adición de alcohol y consumo de drogas, A lo cual deber presentar constancias de sus asistencias a dicho instituto. CUARTO: Como Medida Cautelar se impone la contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de 48 horas el cual deberá cumplir desde el día de hoy siendo las 1:45 p.m. hasta el día 28-05-2013 a las 1:45 p.m. y recibir charlas en materia de violencia de genero en INAMUJER por un lapso de 4 meses cada 15 días. La presente decisión se fundamentará dentro de lapso de tres (03) días quedando las partes debidamente notificadas. Líbrese oficios respectivos y boleta de Arresto Transitorio. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO