REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001844
ASUNTO : KP01-S-2013-001844


JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: BLADIMIR ANTONIO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad V-(...), nacido en Caracas, en fecha 28 de Octubre de 1975, de 38 años de edad, hijo de Miriam Azuaje y José Rafael Martínez (+), oficio: Obrero, residenciado en (...). Se deja constancia que fue verificado en el sistema JURIS 2000 y no presenta causa.-
DEFENSA PRIVADA:ABG. YADITZA ROJAS y ABG. MARIA CARRILLO, inscritas en el IPSA Nº 177.297 y 153055, respectivamente.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GOMEZ
VICTIMA: IAANNE MARIANA URDANETA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...).
DELITOS: AMENAZA YVIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano BLADIMIR ANTONIO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad V-(...), nacido en Caracas, en fecha 28 de Octubre de 1975, de 38 años de edad, hijo de Miriam Azuaje y José Rafael Martínez (+), oficio: Obrero, residenciado en (...). Se deja constancia que fue verificado en el sistema JURIS 2000 y no presenta causa, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IAANNE MARIANA URDANETA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...).
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…; la prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia. 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7° consistentes en: arresto transitorio por un lapso de 48 horas; asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer. Es todo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BLADIMIR ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de Identidad V-(...), los hechos ocurridos en fecha 11 de Abril de 2013 y que fueron denunciados por la ciudadana IAANNE MARIANA URDANETA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), señalando la denuncia en contra del imputado de autos, y que se transcribe textualmente: “…quiero denunciar al ciudadano Wladimir Aguaje (mi ex concubino) este ciudadano, el día 09 y 10 de abril yo llegaba del trabajo en la tarde y este me encerraba en el cuarto, me amenazaba y me golpeaba sin dejarme salir solo a trabajar y el mismo me llevaba hasta la entrada de mi trabajo, ayer aproximadamente a las 08 de la noche el día 11 de abril del 2013, me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, acostada cuando llego mi conyugue, Vladimir Azuaje, de 38 años de edad, de repente el mismo sin ningún motivo me golpeo, diciéndome que me quería matar, que me iba a quemar la casa, me gritaba palabras obscenas, le dije que se quedara quieto que yo no quería peleas que ya estaba cansada ya que desde hace tiempo me maltrata, por lo que me comenzó a gritar nuevamente y me volvió a dar golpes y patadas y me decía también que no me iba a dejar salir que me iba primero a golpear toda la noche, me quitaba la ropa me quería hacer el amor ajuro no me dejaba vestirme, tampoco me dejaba salir, como pude varias horas después en la madrugada me levante y salí corriendo y me dirigí este comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, es por eso quiero que me ayuden estoy cansada de esa situación, de lo que paso ayer ya que no es primera vez que me golpea, me amenaza de muerte de darme un tiro, quemarme la casa, temo por mi vida, cabe destacar que ya él tiene denuncia por la fiscalía y violo la medida de protección y alejamiento, tiene a mis dos menores hijos en mi contra de hecho ellos están al tanto de lo que su padre me hace y ellos lo apoyan debido a que temen a que él también los maltrate y los tiene psicológicamente en mi contra de hecho hasta me denuncio por la Lopna, debido a que una vez tuvimos una pelea y los dos forcejeando, los niños se metieron a raíz de eso salió la niña agredida y el alegaba que yo la había golpeado. Es todo.” Motivo por el cual decidió denunciar ante el organismo receptor competente y procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
La ciudadana IAANNE MARIANA URDANETA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), no se presentó a la sala de audiencia de presentación del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público. Procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Unos días antes me llego del comando una citación, para un convenio, ella me llevo la citación, me dijo que fuéramos al comando, yo fui y le firme, así fue, a los días ella trabaja, los niños se van a quedar solo, me dijo que me los llevara, me fui con la hembra y llegue, le dije que la mama había llegado, ella se fue y se vino el varón, en la noche lo deje en una parte cerca, me fui a mi casa al día siguiente llamo a mi hija, me dijo que iba a estar allí, le dije que yo la llamaba para irla a buscar, los llamo y mi hijo me dijo que se había ido su mama, me los lleve, ella sabía que yo los tenia, me fui a la casa, a las seis, se hicieron las ocho, llegue a la casa me pare al frente le dije que fueran a ver si llego la mama, toco y toco y le dije que fuéramos a dar vueltas, nos pusimos a caminar cerca, la mama no había llegado, les digo que nos fuéramos para la casa, le digo que nos vamos para la casa, vamos a esperar otro ratico me dijo la niña, llego la mama con la guardia porque yo tenía a los niños, que yo tenía unas denuncias más, eso que yo la encerraba no. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abogada Yaditza Rojas, quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la exposición de la fiscal, esto viene por un problema de maltrato por sus hijos, el cual son los afectados por la relación, ya anterior a eso vienen otras denuncias por la PTJ, por lo que puedo observar esto transciende por el problema que tienen en la LOPNNA, solicito examen psiquiátrico y psicológico para ambas partes, ya que la víctima está tomando medicamento para nervios y sueños y se siga por el procedimiento ordinario especial. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA YVIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IAANNE MARIANA URDANETA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), precalificación ésta que comparte parcialmente quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana IAANNE MARIANA URDANETA ROBERTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por ante el Puesto de Comando de la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA de Palavecino del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Abril de 2013, donde denuncia al ciudadano BLADIMIR ANTONIO AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad V-(...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Investigación Penal Nro. 0828- 2013, efectuada en fecha 12 de Abril de 2013, por ante el Puesto de Comando de la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA de Palavecino del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que consta en los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales; Constancia médica de fecha 12 de abril del 2013, suscrita por la Dra. Arelys Arrieta, del Ambulatorio Urbano III “Don Felipe Ponte H.” en Cabudare, quien atendió a la víctima de autos en el área de Emergencia y que manifiesta lo siguiente: “agresión física en los miembros inferiores y miembros superiores…”, dicha constancia consta en el folio siete (7) de este asunto; dos (2) fijaciones fotográficas a color de un miembro inferior y de un miembro superior de la víctima de autos, las cuales rielan en el folio dieciséis (16) de las actas procesales; dos (2) fijaciones fotográficas a color de la casa de la víctima de autos, dos fijaciones fotográficas de la calle de la casa de la víctima de autos, las cuales rielan en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente Asunto Principal; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y se aparta de la precalificación del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Especial, en virtud que para que se configure el delito como tal se requiere que sea una conducta sistemática, es decir reiterada en el tiempo, dañosa que atente por parte del imputado de autos en contra la estabilidad de la mujer víctima, por lo que se desprende que una acción aislada en el tiempo, no puede configurar el delito antes indicado, ya que tal característica no quedó evidenciado en la denuncia de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dictadas contenidas en los numerales 1°,3°,5° y 6°del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consisten en: referir a la víctima a recibir orientación en materia de género; la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común; la prohibición de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este tribunal acuerda la intervención del Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer a fin de que realice un triaje tanto a la víctima de autos como al imputado de autos, y así poder obtener el Informe respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del Equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelarla cual se ordena cumplir; consistente en asistir una vez cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) de la Avenida Libertador en Barquisimeto, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano BLADIMIR ANTONIO AZUAJE, Titular de la Cedula de Identidad V-(...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, solo por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: se Imponen las Medidas de Seguridad y Protección de los numerales 1°, 3°, 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; que se refieren a la víctima a recibir orientación en materia de género, la salida inmediata de la residencia en común por parte del agresor, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. CUARTO: Se impone Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir a talleres de orientación en materia de Violencia de Genero en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la Avenida Libertador en la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) en Barquisimeto, Estado Lara, cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda un triaje por parte del Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia. Se decreta sin lugar el Arresto Transitorio. Líbrese Boleta de Libertad, líbrese Oficio Correspondientes. Notifíquese a la víctima indicándole las medidas acordadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02.


ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO,