REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000113

Solicitantes: María Alejandra Crespo González y Angel Miguel Sira Torres, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.943.881 y V- 14.004.638, respectivamente.

Abogada Asistente: Yamileth Alvarez, en su condición de Defensora Suplente Pública Segunda del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Alejandra Crespo González y Angel Miguel Sira Torres, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.943.881 y V- 14.004.638, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda (S) del Área de Protección, abogada Yamileth Anait Álvarez, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Angel Miguel Sira Torres, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana María Alejandra Crespo González, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) a razón de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) quincenales, los cuales el padre entregara personalmente a la madre de su hija, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido y regalo de navidad serán compartidos por los padres en partes iguales cada vez que se requiera.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre retirará a la niña a la casa materna, todos los fines de semana, a partir del día viernes a las 04:00 p.m, pernoctando con el padre hasta el día domingo que debiendo retornar a la niña en horas de la tarde al hogar materno; De igual forma, ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153- 2.013 y se publicó siendo las 03:09 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000113