REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación
Carora, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2012- 000190
Solicitante: María Carolina Torres Almao, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.697.668.
Abogado Asistente: Carlos Arrieche Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 114.390.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 16 de mayo de 2.012, la ciudadana María Carolina Torres Almao, titular de cédula de identidad Nº V- 11.697.668, actuando en su nombre y en representación de su hijos el ciudadano Yeferson José, titular de la cedula de identidad N° 20.501.357 y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por el abogado Carlos Arrieche Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 114.390, en el cual solicitó que sean declarados Únicos y Universales Herederos del causante José Del Carmen Dorante, quien fuera titular de la cedula de identidad N° 9.631.379, fallecido en esta ciudad de Carora municipio Torres de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, en fecha veintidós (22) de octubre de 2011, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio tres (03) de autos.
En fecha 17 de mayo de 2.012, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo, se ordenó el despacho saneador a los fines de que la solicitante consignara la copia certificada de la sentencia donde se haya declarado la existencia de la unión concubinaria y copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Manuel y María José hijos del causante José Del Carmen Dorante.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó expresa constancia que el adolescente, compareció a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por el abogado Carlos Arrieche Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 114.390., mediante el cual consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos los ciudadanos José Manuel y María José Dorantes Soto.
En fecha 25 de mayo de 2012, por medio de auto, se insto a la solicitante a que consignara un documento rectificado, debido a que se evidenció que en el acta de defunción del causante José Del Carmen Dorantes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.379, que riela al folio tres (03) de autos, existen una serie de errores los cuales no permitieron una claridad en la referencia de los hechos, entre ellos: 1.- El estado civil del causante como “soltero”, 2.- El nombre de la solicitante sin ningún tipo de distinción, 3.- Los nombres de sus hijos como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo lo correcto “(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)”, 4.- En la partida de nacimiento del ciudadano José Manuel obviaron colocar el número de cedula de identidad del causante y de la solicitante, y 5.- En la partida de nacimiento de la ciudadana María José obviaron colocar el apellido y el número de cedula de identidad del causante, en consecuencia, se instó a la solicitante a que consignara la documentación antes señalada a la mayor brevedad posible con las respectivas rectificaciones a que haya lugar a los fines de continuar con el procedimiento y librar el edicto.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 24 de mayo de 2.012, si que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207-2.013 y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000190
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