REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000021

Demandante: Danny Rafael Túa Arroyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.185.

Abogado: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: María Alejandra Arroyo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.503.


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 24 de enero de 2.013, el ciudadano Danny Rafael Túa Arroyo, ya identificado, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana María Alejandra Arroyo, antes identificada, por cuanto desde que la madre de su hijo y el decidieron separarse, ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención y con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado y últimamente no le permite tener contacto con su hijo, ni verlo, a pesar de sus insistencia de poder acercarse y compartir con él y darle el amor de padre, razón por la cual acudió, a los fines de que se ordene el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en un horario a convenir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 25 de enero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.
En fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 06 de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Danny Rafael Túa Arroyo y María Alejandra Arroyo, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.638.185 y V-14.004.503, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Danny Rafael Túa Arroyo y María Alejandra Arroyo, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.638.185 y V-14-004-503, respectivamente, a los fines de informarles que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes, se procedería a fijar la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el día veintiocho (28) de febrero de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de mediación no hubo despacho.
En fecha 02 de abril de 2013, se dejó expresa constancia que se libraron las boletas de notificaciones de las partes, tal como se ordeno en el auto de fecha 01 de abril de 2013.
En fecha 11 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandante, debidamente firmada por la ciudadana Yennys Túa, titular de la cedula Nº: V- 17.344.537.
En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 22 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 21 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, Danny Rafael Túa Arroyo y María Alejandra Arroyo Montero, antes identificados, solicitamos que se establezca un régimen de convivencia familiar con respecto a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de manera amplia, en el cual el yo, Danny Rafael Túa Arroyo, antes identificado, pueda compartir con mi hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no me encuentre laborando, puesto que me dedico a la construcción y quiero dedicarle toda la atención los días que este en mi casa libre, todo esto tomando en consideración el bienestar, opinión de mi hijo por cuanto se trata de un adolescente y con la previa comunicación y autorización de la madre y en este mismo acto, expone la ciudadana María Alejandra Arroyo Montero: Estoy completamente de acuerdo con el planteamiento propuesto por el padre de mi hijo. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Danny Rafael Túa Arroyo y María Alejandra Arroyo, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: El padre el ciudadano Danny Rafael Túa Arroyo, ya identificado, compartirá con su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no se encuentre laborando, es decir, un régimen de convivencia familiar amplio, debido que el mismo se dedica a la construcción, el mismo le dedicará toda la atención necesaria, todo esto tomando en consideración el bienestar de su hijo y considerando la opinión del niño, sin obviar la autorización de la madre.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 191– 2.013 y se publicó siendo las 11:58 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000021