REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000050
Demandante: Maritza Del Carmen Linarez Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.631.869.
Abogado: Carmen Isabel Cristina Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Carlos Alberto Canelón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.778.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 13 de febrero de 2.013, la ciudadana Maritza Del Carmen Linarez Infante, ya identificada en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Cristina Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Carlos Alberto Canelón Briceño, a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija, que aportara una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye ropa, calzado y regalo de navidad. Asimismo, solicito el aumento del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al mismo tiempo, solicito cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de su hija.
En fecha 14 de febrero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Yetsenia Campos, titular de la cedula de identidad Nº 15.848.123.
En fecha 11 de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de abril de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día lunes veintinueve (29) de abril de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), entre los ciudadanos Maritza Del Carmen Linarez Infante y Carlos Alberto Canelón Briceño, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.631.869 y V-9.639.778, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijará nueva oportunidad, lo cual se acordó para el día jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 16 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Carlos Alberto Canelón Briceño, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de mil seiscientos bolívares (1.600,oo. Bs.) a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) semanal, asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y con respecto a los gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de nuestra hija me comprometo a entregarle la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), ya que dichos gastos serán cubiertos por ambos en partes iguales, cantidades que serán entregadas personalmente a mi hija, debiendo firmar la misma un recibo como muestra de conformidad, todo esto debido a que mi hija vive con su abuela materna y en este mismo acto, expone la ciudadana Maritza Del Carmen Linarez Infante: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija ciudadano Carlos Alberto Canelón Briceño”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Maritza Del Carmen Linarez Infante y Carlos Alberto Canelón Briceño, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Carlos Alberto Canelón Briceño, aportara como monto de obligación de manutención para su hija la cantidad mensual de mil seiscientos bolívares (1.600,oo. Bs.) a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo. Bs.) semanal; Del mismo modo, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., y con respecto a los gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de su hija aportara la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), ya que dichos gastos serán cubiertos por ambos en partes iguales, cantidades que serán entregadas personalmente a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debiendo firmar la misma un recibo como muestra de conformidad, todo esto debido a que sui hija vive con su abuela materna.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 178 – 2.013 y se publicó siendo las 02:26 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000050
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