REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000096
DEMANDANTE: Eliodoro Bernardo Perera Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.330.
ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Yorma Josefina Suárez Navas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.842.657.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 11 de abril de 2.013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Eliodoro Bernardo Perera Goyo, ya identificado, debidamente asistido por la Defensora Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión (Carora) abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante el cual solicitó fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar con relación a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Yorma Josefina Suárez Navas, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hijos. En esa oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 12 de abril de 2.013, se ordenó notificar a la ciudadana Yorma Josefina Suárez Navas, ya identificada y se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 17 de abril de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños a emitir su opinión.
En fecha 29 de abril de 2.013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 30 de abril de 2.013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de mayo de 2.013, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 14 de mayo de 2.013 a las diez y treinta (10:30 a.m.).
En fecha 14 de mayo de 2.013, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Yorma Josefina Suárez Navas y Eliodoro Bernardo Perera Goyo, antes identificados, solicitamos que se establezca un régimen de convivencia familiar con respecto a nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el cual el yo, Eliodoro Bernardo Perera Goyo, antes identificado, compartiré con mis hijos los días martes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 pm.), hasta las siete de la noche (07:00 pm.) y los días viernes los retiraré en el hogar de la madre a las ocho de la noche (08:00 pm.) pernoctando en mi hogar hasta el día sábado a las tres de la tarde (03:00 pm.) que los retirará la madre en mi casa y en este mismo acto, expone la ciudadana Yorma Josefina Suárez Navas: Estoy completamente de acuerdo con el planteamiento propuesto por el padre de mis hijos”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Eliodoro Bernardo Perera Goyo y Yorma Josefina Suárez Navas, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen de convivencia familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a los niños queda establecido de la siguiente manera: El padre ciudadano Eliodoro Bernardo Perera Goyo, antes identificado podrá compartir con sus hijos los días martes en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 pm.), hasta las siete de la noche (07:00 pm.) y los días viernes los podrá buscar en el hogar de la madre a las ocho de la noche (08:00 pm.), pudiendo pernotar en el hogar del padre hasta el día sábado a las tres de la tarde (03:00 pm.) que los retirará la madre la ciudadana Yorma Josefina Suárez Navas, ante identificada, en la casa del padre. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas a las partes de la presente sentencia por la secretaria y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 15 de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 175-2.013 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2013-000096
|