REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de mayo dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-J-2013-000109


Solicitantes: Clara Liliana Pérez Pompilio y Juan De La Cruz Pichardo Cueri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.637.839 y V-5.923.997, respectivamente.

Abogado asistente: Nadia Mercedes Pérez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.755.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 29 de abril de 2013, los ciudadanos Clara Liliana Pérez Pompilio
y Juan De La Cruz Pichardo Cueri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.637.839 y V-5.923.997, respectivamente, asistidos por la abogada Nadia Mercedes Pérez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 190.755, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Quiara Vanesa Pichardo Pérez, Juan Carlos Pichardo Pérez, Juan José Pichardo Pérez, titulares de las cedula de identidad Nros 20.500.456, 20.500.425, 20.500427, mayores de edad y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 30 de abril de 2013, se ordenó escuchar opinión del adolescente. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves 09 de mayo de 2013, a las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Clara Liliana Pérez Pompilio.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, asistencia médica, estudios e igualmente actividades extra escolares.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.

En fecha 08 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 09 de mayo de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Clara Liliana Pérez Pompilio, en cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a vestidos, asistencia médica, estudios e igualmente actividades extra escolares y lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05), siete (07), nueve (09), once (11) y trece (13) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Clara Liliana Pérez Pompilio y Juan De La Cruz Pichardo Cueri, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, (hoy en día Registro Civil), en fecha 29 de octubre de 1.988. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 221, folio 223 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 168-2.013 y se publicó siendo las 11:52 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2013-000109