REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000026

Demandante: Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Río Tocuyo, municipio Camacaro del estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-24.155.535.


Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Alberto José Sira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.520, domiciliado en Río Tocuyo, vía Montenegro, sector Paso El Tocuyo, municipio Camacaro del estado Lara.


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 24 de enero de 2.013, la ciudadana Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Alberto José Sira González y se ordene el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en un horario a convenir y poder llevárselo a su casa y que el padre lo visite para compartir con el, asimismo, que el niño compartiera con sus familiares, su abuela, tíos e igualmente con sus familiares por parte de padre, todo por el bienestar psíquico, moral etc, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 25 de enero de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 01 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño para expresar su opinión, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 15 de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes cuatro (04) de marzo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Greidimar Alexandra Figueroa Marchán y Alberto José Sira González, titulares de las cédulas de identidad Nrs: V- 24.155.535 y V- 17.942.520, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de abril de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Gredimar Alexandra Figueroa Marchan y Alberto José Sira González, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.155.535 y V-17.942.620, respectivamente, a los fines de informarles que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes, se procedería a fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandante, debidamente firmada por su persona.
En fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona.
En fecha 24 de abril de 2013, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 09 de mayo de 2013, a las 09:00 a.m.
En fecha 09 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Alberto José Sira González, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800, oo. Bs.), a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) semanal, al igual que el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de nuestra hijo, etc., serán cubiertos por ambos en partes iguales. cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hijo, debiendo ella firmar un recibo cada vez que yo le entregue el dinero donde demuestre su conformidad, asimismo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar solicito que se establezca de la siguiente manera: compartiré con mi hijo todos los días, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio cuando los inicie debido a su corta edad y tomando en consideración el deseo del niño de compartir conmigo y previa autorización de su madre. Estoy completamente de acuerdo con el acuerdo tanto del establecimiento de la obligación de manutención como del régimen de convivencia familiar que planteo el padre de mi hijo ciudadano Alberto José Sira González. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios diecinueve (19) veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Greidimar Alexandra Figueroa Marchán y Alberto José Sira González, ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen y la Obligación de Manutención, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda establecido de la siguiente manera: El padre ciudadano Alberto José Sira González, ya identificado, compartirá con su hijo todos los días, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio, tomando en consideración el deseo del niño de compartir con su padre y previa autorización de la madre ciudadana Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, ya identificada. Del mismo modo, en lo que atañe a la Obligación de manutención se establece de la siguiente manera: El padre ciudadano Alberto José Sira González, antes identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800, oo. Bs.), a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) semanal, al igual que el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad, debido a que los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, dichas cantidades serán entregadas personalmente a la madre de su hijo ciudadana Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, ya identificada quien deberá firmar un recibo cada vez que el padre le entregue el dinero demostrando así su conformidad. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 166– 2.013 y se publicó siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000026