En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2013-0076
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: BELLA AULIMAR COLMENAREZ LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.767.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL VARGAS, MIRLAY VARGAS, MARITZA MIRANDA Y TRINA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 161.729, 147.273, 114.361 y 161.729.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PIO TAMAYO”
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas del tribunal…).
Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 1 al 17), en la cual solicita se le garantice la estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenado a la inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo admitir y conocer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ser su competencia, denunciando la violación de los artículos 51,54, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 07 de Mayo de 2013 por el cual se le dio entrada (folio 18).
La parte querellante señaló en su solicitud que desde el primero del mes de Julio del año 2002, hasta el 28 del mes de Abril del año 2012, fecha de su despido se había desempeñado en distintas funciones, inicialmente como cajera y luego como Coordinadora de Puesto de Pago en la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN S.A) ÈXITO, actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A; en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En razón de lo cual compareció en busca de asesoria ante el Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara, abogado ENGELS ENRIQUE MELENDEZ, en fecha 08 de Mayo de 2012 según lo demuestra el anexo “A” cursante al folio Siete (7) de autos. Señalando que en consecuencia de ello en fecha 03 de Agosto de ese mismo año, procedió por intermedio de sus apoderados judiciales a interponer recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A anteriormente Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN S.A) ÈXITO, el cual, concluye con decisión de fecha 20 de Septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara que declaró la Falta de jurisdicción.
Acudiendo posteriormente el 24 de Septiembre de 2012 a objeto de buscar acesoria ante la Defensoria del Pueblo, defensoria delegada del Estado Lara (folio 8). Debiendo finalmente proceder solicitando por vía de Amparo Constitucional sea garantizada su estabilidad en el trabajo y se ordene a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, Sede Pío Tamayo, admitir y conocer la tramitación y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser su competencia.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la parte querellante no señala específicamente en que oportunidad realizo ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos que aspira sea ordenada tramitar por la vía de Amparo Constitucional, además de ello no consta en autos prueba de dicha diligencia o gestión ante dicho órgano administrativo.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369, del 23-11-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: ... “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”…
Se concluye que la querellante pretende, que por esta vía se inicie un Procedimiento ante el Órgano Administrativo del Trabajo; en este sentido, observa el Juzgador que tales situaciones tienen vías ordinarias que deben cumplirse ante la autoridad administrativa del trabajo a través del procedimiento que establece el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 425 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.-
Entonces, tomando en cuenta que existen vías ordinarias para la solución de la situación planteada es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 05, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, No. 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día Jueves 09 de Mayo de 2013, años 203° y 153° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNÀNDEZ
Juez
La SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 9:40 am
La SECRETARIA
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