En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-00084
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE QUERELLANTE: LYSSETTE JOSEFINA COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.372.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, abogado en ejercicio de la Función Pública en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 140.994.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTARIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.








M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas del tribunal…).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 1 al 127), denunciando la violación de los artículos 87,88 y 89 en su encabezamiento y en su ordinal 5to, así como en los artículos 27,91,92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 22 de Mayo de 2013 por el cual se le dio entrada (folio 128).

La parte querellante señaló en su solicitud que desde el día 15 del mes de Agosto del año 2008, hasta el 22 del mes de diciembre del año 2010, fecha de su despido se había desempeñado como TECNICO INSPECTORA en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En razón de lo cual compareció en busca de accesoria ante el Procurador Especial de Trabajadores en el estado Lara, abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ y mediante demanda solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una vez tramitado este recurso de Amparo se proceda a restablecer la situación Jurídica Infringida y en consecuencia se ordene a la agraviante Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su representante legal MONICA ESPEJO O QUIEN SUPLA LA FALTA DE ESTA en su condición de COORDINADOR EN EL ESTADO LARA, con el debido pago de los salarios que dejo de percibir desde la fecha de su irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” en el Estado Lara según Providencia Administrativa Nº 00524 de fecha 29 de Abril de 2011, por no existir otro medio, breve sumario y eficaz para lograr su ejecución.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 así como del archivo central de ésta Coordinación laboral que la misma parte querellante del presente asunto, ya había interpuesto en fecha 30 de Abril de 2013, Acción de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo Asistida por el mismo profesional del derecho, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2013-70 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) conociendo del mismo, el Juez José Manuel Arraiz Cabrices; ahora bien al respecto es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional Número 1.614 de fecha 29-08-01 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso Soportes Eléctricos (SOPELCA ), C.A :

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a letra dice: “La Sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”
Es decir en Suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y giró en relación con idéntico objeto anteriormente intentado.”

En consecuencia de lo verificado no obstante que no se encuentre pendiente la decisión de la causa inicial debe atender quien Juzga lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 7 en relación de la Cosa Juzgada y evitar así una nueva Sentencia sobre una cuestión ya debatida que tiene la misma identidad Subjetiva y Objetiva.

Entonces, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 08, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, No. 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día Jueves 23 de Mayo de 2013, años 203° y 153° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNÀNDEZ
Juez


La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La SECRETARIA