REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000297

PARTE ACTORA: REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, MARIA ELENA PARRA LINAREZ Y CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.309.180, 11.427.710 y 7.352.326, respectivamente.

ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 41.974 y 170.074

PARTE DEMANDADA: CLINICA YACAMBÚ C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CARVAJAL Y MIGUEL ALEJANDRO CHIRINOS CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.695 y 161.641

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Marzo de 2013 las abogadas EVA SOFIA LEAL BASTIDAS Y AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 41.974 y 170.074, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, MARIA ELENA PARRA LINAREZ Y CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.309.180, 11.427.710 y 7.352.326, respectivamente, presentaron demanda en contra de CLINICA YACAMBÚ C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 3 de Abril de 2013 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 25 de Abril de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 13 de Mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de CLINICA YACAMBÚ C.A. ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alegan los actores comenzaron a prestar servicio para Ia CLINICA YACAMBÚ C.A., en las fechas, horarios, cargos y salarios que a continuación se detallan:
• REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, ingresó el 15/10/1985, como camarera, con un horario organizado por turnos rotativos diurnos (mañana y tarde) de seis (6) horas continuas, y nocturnos de doce (12) horas continuas, con un día de descanso a la semana que generalmente era el día siguiente a la jornada nocturna, planificado de la siguiente manera: Lunes de 7.00 a.m. a 1:00 p.m., al día siguiente Martes laboraba en el horario nocturno 7:00 p.m. a 7:00 a.m., librando al día siguiente (miércoles), el Jueves de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y así sucesivamente hasta llegar al día sábado, disfrutando siempre en la semana de dos días de descanso. Con respecto a los días de descanso y feriados la labor se ejecutaba en una jornada completa de doce (12) horas continuas, la cual empezaba en el turno diurno (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) si el día anterior sábado se laboraba en el turno de la tarde, pero si la labor del sábado era en la mañana el domingo la jornada se iniciaba en el turno nocturno (7:00 p.m. a 7:00 a.m.). durante toda la relación el salario devengado fue el mínimo nacional más las asignaciones por feriados y bono nocturno, siendo el último salario percibido en el mes inmediatamente anterior a su renuncia la cantidad de Bs. 2.177,56. Relación que se sostuvo hasta el 15 de Octubre de 2011 para un tiempo de servicio de 26 años y 1 día.

• MARIA ELENA PARRA LINAREZ, ingresó el 16/02/1993, como auxiliar de enfermería, con un horario organizado por turnos rotativos diurnos (mañana y tarde) de seis (6) horas continuas, y nocturnos de doce (12) horas continuas, con un día de descanso a la semana que generalmente era el día siguiente a la jornada nocturna, planificado de la siguiente manera: Lunes de 7.00 a.m. a 1:00 p.m., al día siguiente Martes laboraba en el horario nocturno 7:00 p.m. a 7:00 a.m., librando al día siguiente (miércoles), el Jueves de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y así sucesivamente hasta llegar al día sábado, disfrutando siempre en la semana de dos días de descanso. Con respecto a los días de descanso y feriados la labor se ejecutaba en una jornada completa de doce (12) horas continuas, la cual empezaba en el turno diurno (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) si el día anterior sábado se laboraba en el turno de la tarde, pero si la labor del sábado era en la mañana el domingo la jornada se iniciaba en el turno nocturno (7:00 p.m. a 7:00 a.m.). durante toda la relación el salario devengado fue el mínimo nacional más las asignaciones por feriados y bono nocturno, siendo el último salario percibido en el mes inmediatamente anterior a su renuncia la cantidad de Bs. 2.500,66. Relación que se sostuvo hasta el 1 de Noviembre de 2011 para un tiempo de servicio de 18 años, 8 meses y 15 días.
• CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, ingresó el 16/10/1986, como camarera, con un horario organizado por turnos rotativos diurnos (mañana y tarde) de seis (6) horas continuas, y nocturnos de doce (12) horas continuas, con un día de descanso a la semana que generalmente era el día siguiente a la jornada nocturna, planificado de la siguiente manera: Lunes de 7.00 a.m. a 1:00 p.m., al día siguiente Martes laboraba en el horario nocturno 7:00 p.m. a 7:00 a.m., librando al día siguiente (miércoles), el Jueves de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y así sucesivamente hasta llegar al día sábado, disfrutando siempre en la semana de dos días de descanso. Con respecto a los días de descanso y feriados la labor se ejecutaba en una jornada completa de doce (12) horas continuas, la cual empezaba en el turno diurno (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) si el día anterior sábado se laboraba en el turno de la tarde, pero si la labor del sábado era en la mañana el domingo la jornada se iniciaba en el turno nocturno (7:00 p.m. a 7:00 a.m.). durante toda la relación el salario devengado fue el mínimo nacional más las asignaciones por feriados y bono nocturno, siendo el último salario percibido en el mes inmediatamente anterior a su renuncia la cantidad de Bs. 2.356,00. Relación que se sostuvo hasta el 15 de Octubre de 2011 para un tiempo de servicio de 25 años y 1 día.

Sostienen las actoras que culminada la relación procedieron a requerir el pago de los beneficios legales que le correspondían, los cuales les fueron cancelados el 25 de Noviembre de 2011, cantidades que consideran un anticipo y por ello acudieron a Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo el cual fue rechazado el 22 de Marzo de 2012, por lo que acudieron a la vía jurisdiccional a reclamar las diferencias que existen.


En tal sentido, reclaman diferencia de antigüedad, diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4,108, 133, 155, 157, 174, 219, 223, 225, 226 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria única establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.- DOCUMENTALES

RECIBOS DE PAGO, a los fines de demostrar relación laboral, cargo, salario y forma de cancelación, así como fecha de ingreso y egreso y conformidad de la empresa en cuanto a las funciones realizadas por nuestra mandante.

RELACION DE PAGO DE VACACIONES Y UTILIDADES, a los fines de evidenciar la forma de pago por cuanto de ellas se desprende que no se cancelaban con el verdadero salario normal y que la entidad de trabajo las cancelaba por días continuos y no por días hábiles, que los días de descanso fueron mal pagados y que por voluntad de la empresa los días adicionales fueron cancelados desde el inicio de la relación trabajo y que en el año 2008-2009 decidió aumentar nuevamente los días adicionales. En cuanto a las utilidades se evidencia que las pago al salario mínimo nacional y no al salario normal.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, a los fines de demostrar el reclamo e interrupción de la prescripción.

2.- TESTIMONIALES

SOLEDAD INMACULADA VILLASMIL BRICEÑO, LUIS ALBERTO SALGADO HERRERA, TEODORA SENOVIA CRESPO DE SANCHEZ, CRUZ ELOSISA RAMOS y MARIA ISABEL DAZA DE NAVAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad, 5.312.395, 11.784.276, 7.396.324, 7.416.337 y 5.436.696, respectivamente, domiciliados en la calle 4, casa sin número, detrás de la Escuela Boyuare, Río Claro, Km 15m, vía Río claro, Barrio Caribe II entre calles 5 y 6; Barrio Caribe II entre calles 5 y6 y Urbanización La Carucieña, avenida 2, sector 2, casa No. 40, de Barquisimeto, Estado Lara.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.


3.- INFORMES

SALA DE RECLAMO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, a fin de que informe si existe los expedientes administrativos No. 005-2012-032; 005-212-026 y 005-2011-2853 por reclamo interpuesto por nuestras representadas en contra de la entidad de trabajo CLINICA YACAMBU C.A.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por los demandantes y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 13 de Mayo de 2013, y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos, 2, 3, 4,108, 133, 155, 157, 174, 219, 223, 225, 226 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria única establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor de los actores una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como el cargo ocupado los siguientes:

• REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, ingresó el 15/10/1985 y culminó el 15/10/2011 y su cargo era camarera.
• MARIA ELENA PARRA LINAREZ, ingresó el 16/02/1993 y culminó el 01/11/2011 y su cargo era auxiliar de enfermería.
• CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, ingresó el 16/10/1986 y culminó el 15/10/2011 y su cargo era camarera.

En consecuencia deberá la demandada pagar a los actores los conceptos que se señalan a continuación:

Diferencia de Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

REINA DEL CARMEN CAMPO GUTIERREZ Bs. 37.891,50
MARIA ELENA PARRA LINAREZ Bs. 38.006,74
CARMEN EFIGENIA LISCANO ORTIZ Bs. 39.430,01

Diferencia de Utilidades: artículo 174 LOT

REINA DEL CARMEN CAMPO GUTIERREZ Bs. 7.972,31
MARIA ELENA PARRA LINAREZ Bs. 12.152,47
CARMEN EFIGENIA LISCANO ORTIZ Bs. 14.863,39


Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional

REINA DEL CARMEN CAMPO GUTIERREZ Bs. 11.356,66
MARIA ELENA PARRA LINAREZ Bs. 18.705,98
CARMEN EFIGENIA LISCANO ORTIZ Bs. 14.618,30

Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para los demás conceptos se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto mediante experticia complementaria del fallo que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la actora subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, MARIA ELENA PARRA LINAREZ Y CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.309.180, 11.427.710 y 7.352.326, respectivamente en contra de CLINICA YACAMBÚ C.A. por diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo de 2013.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.


La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez