REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece
203º y 154º


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

ASUNTO: KP02-L-2013-507


PARTE ACTORA: ANA MARLENE BRAVO DE ESCALONA, MIRTHA CELESTE CAÑIZALEZ GUERRERO, ROSMARY COROMOTO CRESPO DE MENDOZA, MILDRED YELIPSA DUIN DE PACHECO, LUZ DE LA TRINIDAD DIAZ GIMENEZ, ASTRID INMACULADA JIMENEZ SANCHEZ, TEMPORA ALTAGRACIA MENDOZA DE SEQUERA, JULIO CESAR OROCHENA MENDOZA, ORLANDO RAMON RODRIGUEZ PEREZ, CARMEN MIRELA SALCEDO DE COLINA y ARACELIS SANTANA GARCIA

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GORKI DAM BARCELO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.394

PARTE DEMANDANTE: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (declinatoria de Competencia)


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio que por Beneficios Laborales han incoado los ciudadanos, ANA MARLENE BRAVO DE ESCALONA, MIRTHA CELESTE CAÑIZALEZ GUERRERO, ROSMARY COROMOTO CRESPO DE MENDOZA, MILDRED YELIPSA DUIN DE PACHECO, LUZ DE LA TRINIDAD DIAZ GIMENEZ, ASTRID INMACULADA JIMENEZ SANCHEZ, TEMPORA ALTAGRACIA MENDOZA DE SEQUERA, JULIO CESAR OROCHENA MENDOZA, ORLANDO RAMON RODRIGUEZ PEREZ, CARMEN MIRELA SALCEDO DE COLINA y ARACELIS SANTANA GARCIA, identificados en los autos; contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION, de la revisión del libelo de demanda, se verifica que los demandantes se desempeñan, algunos desde del año 1980 en adelante, y hasta la presente fecha, como DOCENTES, todos adscritos a la Gobernación del estado Lara, es decir, que laboran bajo la figura de funcionarios Públicos.

Así mismo se observa, en el caso en estudio, que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que los mismos demandantes, en su libelo indican: “…para el momento de presentar esta demanda, en condición de docentes ACTIVOS toda vez que ninguno de mis representados ha recibido ni el beneficio de jubilación ni ha dado por terminada la relación de servicio público que les une con el mencionado ente…. Ello indica que debido a su condición de empleados públicos se encuentran sometidos a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; la cual expresamente lo excluye en su artículo 6°.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionarios Públicos de los trabajadores demandantes, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público, debe este Tribunal, revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.



Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleados públicos de la parte actora, los coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. ...”

Por lo que al tratarse de que la parte demandante, son funcionarios Públicos y estos funcionarios tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de dicha Ley, le son aplicable específicamente, las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, Estadal y Municipal; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo.

Por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 27 de mayo de 2013. Años 203° y 154°

LA JUEZ

Abog. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

Abog MARLYN LORENA PRINCIPAL




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