REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo del 2.013

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2013-00429



PARTE ACTORA: LUIS GUSTAVO VALERO SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.496.751.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: JIMMY J. INOJOSA P. y ANGI CACERES, inscritos en el IPSA bajo los Nros 51.577 y 108.694.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil "TRANSPORTE IKA, C. A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/04/2.002, quedando inserta bajo el N° 40, tomo 47-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.610 y 108.633.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 10 de Mayo del 2.013, siendo las 8:30 a.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal 7° de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito Laboral del Estado Lara, por la parte actora, su apoderado judicial, abogado JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.577 según se evidencia de Poder Laboral que riela en autos y por la entidad de trabajo demandada comparece su apoderado judicial, abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.610, según se evidencia de Poder Laboral que presenta en este acto para su verificación e inmediata devolución, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 11 de Junio del año 2.009, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 78 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual se deja copia para su debida certificación y sea agregado a los autos. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en los artículos 2 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda, y por tanto se le discriminan los conceptos mediados al trabajador demandante, a los fines de una mejor interpretación.


PRIMERA: DE LA RECLAMACIÓN

EL ACTOR identificado como LUIS GUSTAVO VALERO SANCHEZ interpuso por ante la URDD, del Circuito Judicial de Barquisimeto, estado Lara, un libelo de demanda (acción) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cual se sustanció bajo la nomenclatura identificada: KP02-L-2013-00429, en contra de la entidad de trabajo denominada “TRANSPORTE IKA, C. A.", en la cual formuló las siguientes consideraciones, a saber:

A.-) Que a partir del 05/03/2.007, prestó sus servicios de manera subordinada, desempeñando el cargo de Chofer para la empresa demandada “TRANSPORTE IKA, C. A.", siendo su último Salario Diario la cantidad de Ciento Ochenta Y Tres Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 183,33) tomando en cuenta que el Salario Promedio de los últimos 6 Meses, es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), hasta el día 29/04/2.013, fecha en la cual, según la demanda se RETIRÓ JUSTIFIFCADAMENTE, luego de que su empleador, a consecuencia de haber interpuesto un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que se sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca", identificado con el N° 078-2013-01-00502, acatara su reincorporación, pero se negara a cancelarle los Salarios Caídos generados desde su injusto despido, hasta esa fecha ambos inclusive.

B.-) EL ACTOR señala que en vista de la negativa del empleador GIAN TONI GOFFREDO GARCIA, propietario de la entidad de trabajo TRANSPORTE IKA, C. A., de cumplir las obligaciones de Dar y de Hacer (Reengancharlo, Pagarle sus Salarios Caídos), tomó la decisión de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, conforme lo contempla el artículo 80, literal “i” y “j” de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la que interpone la presente demanda con el objeto de cobrar las prestaciones sociales que se le adeudan con ocasión de los años en que prestó servicios en la empresa demandada " TRANSPORTE IKA, C. A., indicando que la empresa demandada se negó a cumplir con el pago de Salarios Caídos y el Beneficio de Alimentación y más aún que nunca le cancelo al ACTOR la PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD causada conforme a sus verdaderos Salarios Promedios, al igual que le incumplía con el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Días Adicionales de Antigüedad, así como el Beneficio de Utilidad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación conforme a su verdadero salario promedio, y por último se niega a reconocer las Indemnizaciones por su Retiro Justificado e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

C-) EL ACTOR señala asimismo en su libelo de demanda, que la empresa demandada TRANSPORTE IKA, C. A., le adeuda los siguientes conceptos, a saber:
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES comprendida desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 54.072,92).
2.- Por concepto de INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD comprendida desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES con CUARENTA y CINCO Céntimos (Bs. 18.884,45).
3.- Por concepto de DOMINGOS y FERIADOS, desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad que arroje luego de debatir dicho concepto conforme a los recibos cuya Exhibición se solicitan y que deberán calcularse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
4.- Por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES NO DISFRUTADOS, desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014 la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES con SESENTA y SEIS Céntimos (Bs. 20.899,66).
5.- Por concepto de UTILIDADES, desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014 la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES con SIETE Céntimos (Bs. 50.847,07).
6.- Por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 54.072,92), que es el equivalente a lo que se le adeuda por ANTIGUEDAD, y así lo establece el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
7.- Por el concepto de INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE generada a consecuencia de la LESION o ENFERMEDAD PROFESIONAL detectada, la cantidad de CIENTO SETENTA y OCHO MIL CIENTO NOVENTA y SEIS BOLIVARES con SETENTA y SEIS Céntimos (Bs. 178.196,76), a razón de OCHENTA y NUEVE MIL NOVENTA y OCHO BOLIVARES con TREINTA y OCHO Céntimos (Bs. 89.098,39); es decir 486 días x 2 Años = 972 días x Bs. 183,33 = Bs. 178, 196,76.
8.- El pago de los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACION cuyos conceptos son de orden público y por tanto deben ser considerados en la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo.

D.-) EL ACTOR fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los Artículos 108, 125, 133, 145, 146, 179, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes en cada periodo, al igual que los artículos 92, 131, 132, 133, 136, 137, 138, 142, 143, 131, 174, 175, 176, 179, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde el 07/12/2.012, y asimismo EL ACTOR señala que estima su pretensión y demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con CINCUENTA y CINCO Céntimos (Bs. 518.069,55), incluyendo las Costas y Honorarios Profesionales.

SEGUNDA: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA RECLAMACION DEL ACTOR:

Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, TRANSPORTE IKA, C. A"; niega, rechaza y contradice por ser falso, tanto los hechos como los supuestos salarios, conceptos laborales, indemnizaciones y montos señalados por EL ACTOR en los Literales A, B y C de la Cláusula Primera del presente escrito, en razón de que los mismos No están causados en derecho, por cuanto que EL ACTOR no devengó el supuesto y negado Salario Promedio Mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) Mensuales, ni de CIENTO OCHENTA y TRES COMA TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183,33) Diarios, aunado al hecho de que la empresa cumplía sus obligaciones laborales con sus trabajadores anualmente y con las peticiones de adelantos de prestaciones sociales que él requería. En consecuencia, LA EMPRESA demandada niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude AL ACTOR los supuestos CONCEPTOS LABORALES y montos que a continuación se señalan:

1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES comprendida desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 54.072,92).
2.- Por concepto de INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD comprendida desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLIVARES con CUARENTA y CINCO Céntimos (Bs. 18.884,45).
3.- Por concepto de DOMINGOS y FERIADOS, desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, la cantidad que arroje luego de debatir dicho concepto conforme a los recibos cuya Exhibición se solicitan y que deberán calcularse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
4.- Por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS ADICIONALES NO DISFRUTADOS, desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014 la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES con SESENTA y SEIS Céntimos (Bs. 20.899,66).
5.- Por concepto de UTILIDADES, desde el 05/03/2.007 fecha de su Ingreso, hasta el 29/04/2013 fecha de su RETIRO JUSTIFICADO, de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014 la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES con SIETE Céntimos (Bs. 50.847,07).
6.- Por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 54.072,92), que es el equivalente a lo que se le adeuda por ANTIGUEDAD, y así lo establece el artículo 92 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
7.- Por el concepto de INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE generada a consecuencia de la LESION o ENFERMEDAD PROFESIONAL detectada, la cantidad de CIENTO SETENTA y OCHO MIL CIENTO NOVENTA y SEIS BOLIVARES con SETENTA y SEIS Céntimos (Bs. 178.196,76), a razón de OCHENTA y NUEVE MIL NOVENTA y OCHO BOLIVARES con TREINTA y OCHO Céntimos (Bs. 89.098,39); es decir 486 días x 2 Años = 972 días x Bs. 183,33 = Bs. 178, 196,76.
8.- El pago de los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACION cuyos conceptos son de orden público y por tanto deben ser considerados en la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo.

Y menos aun, por lo que se Niega, Rechaza y Contradice que dichas suman sean en total la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con CINCUENTA y CINCO Céntimos (Bs. 518.069,55), incluyendo las Costas y Honorarios Profesionales.


TERCERA: ARREGLO DE MEDIACION

Ahora bien, LAS PARTES debidamente identificadas en las cláusulas anteriores, aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno se puede considerar que incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. No obstante, y sin que ello signifique de algún modo que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, "LAS PARTES" han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del procedimiento, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, 19, 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo previsto en su Reglamento.

CUARTA: LA EMPRESA demandada TRANSPORTE IKA, C. A.", afirma y señala que a EL ACTOR no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados y señalados en el libelo de demanda, en lo que se refiere a prestaciones sociales, comprometiéndose LA EMPRESA demandada, únicamente a reconocer estos beneficios, con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio lo siguiente: LA EMPRESA conviene en que EL ACTOR ingreso a prestar servicios como Chofer en fecha 05/03/2007 hasta el día 29/04/2013, fecha en la que decide interponer la presente demanda y renunciar al procedimiento de reenganche y a su sitio de trabajo en la empresa, configurándose por tanto un tiempo de servicio de 6 años, 1 mes y 24 días Sin embargo, niega y rechaza el monto reclamado, toda vez que el salario promedio mensual reflejado en el Cuadro de Cálculo de Antigüedad, no está acorde con la realidad ya que en esos períodos se generaron otros salarios mensuales distintos, e inclusive hubo oportunidades que estando su unidad accidentada, generaba solo el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en base a ese salario es que se deben realizar los cálculos de sus beneficios laborales. Por otro lado, deben descontársele la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales que, durante la existencia del vínculo laboral, EL ACTOR solicitó y le fueron otorgados oportunamente, de igual manera se niegan los montos y el concepto solicitado por Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto LA EMPRESA pagaba anualmente dichos conceptos. De tal manera que las prestaciones sociales del trabajador que le corresponden es de acuerdo a las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 54.072,92), por concepto de días ACUMULADOS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE LA MISMA, calculada sobre la base de los verdaderos salarios que se generaron en cada periodo. Calculo a los cuales deben descontársele los adelantos solicitados por EL ACTOR que ascienden a la suma de Bs. 5.500,00, para un total de Bs. 48.572,92.
2.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES con NOVENTA Y TRES Céntimos (Bs. 7.285.93) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con las Tasas Promedios determinadas por el Banco Central de Venezuela.
3.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con VEINTE Céntimos (Bs. 7.333,20), a razón de 15 días por concepto de VACACIONES + 5 DÍAS ADICIONALES y 15 días por concepto de BONO VACACIONAL + 5 DÍAS ADICIONALES, por el periodo 2012-2013, y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con SESENTA Y CUATRO Céntimos (Bs. 641,64), a razón de 1,25 días por concepto de VACACIONES + 0,5 DÍAS ADICIONALES y 1,25 días por concepto de BONO VACACIONAL + 0,5 DÍAS ADICIONALES por la fracción del año 2013-2014.
4.- La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES con SETENTA Céntimos (Bs. 16.499,70) por concepto de participación en los BENEFICIOS de UTILIDADES y BONIFICACION legal, a razón de 60 y 30 días, correspondientes al período 2011-2012 y la fracción del año 2013-2014, a razón de 0,5 y 2,5 días, que arrojan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES con NOVENTA y SIETE Céntimos (Bs. 1.347,97).
5.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO la cantidad de CINCUENTA y CUATRO MIL SETENTA y DOS BOLIVARES con NOVENTA y DOS Céntimos (Bs. 54.072,92).

QUINTA: Ahora bien, no obstante de las declaraciones de las partes, y que el monto de lo MEDIADO conforme los numerales 1 al 5 de la cláusula Cuarta de este documento, asciende a la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES con CINCUENTA y OCHO Céntimos (Bs. 119.254,58), la demandada rechaza igualmente, la existencia de la enfermedad ocupacional demandada (hernia central y bilateral), señalando que la misma no se encuentra certificada por INPSASEL; pero que a los fines de evitar costos y costas que pudiesen generarse por la tramitación del proceso, en este acto de mediación, oferta pagar al demandante, por este concepto demandado, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS (Bs 20.745.42), pago este que incluye todo tipo de INDEMNIZACION POR LESION O ENFERMEDAD PROFESIONAL como consecuencia de RESPONSABILIDAD OBJETIVA del empleador o por establecerlo como RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la LOPCYMAT, que se rechazan categóricamente, toda vez que no hay ningún dictamen, certificación o validación del ente rector en salud ocupacional, en este caso INSTITUTO DE PREVENSION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); con el único fin conciliatorio LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello.

En consecuencia el monto total a pagar al demandante, por todo y cada uno de los conceptos demandados y señalados en el libelo de demanda que riela a los autos, es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00), de cuyo monto se entregó un anticipo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al apoderado judicial del accionante en fecha 30/04/2.013 mediante Cheque N° 573205, librado en contra de la Cuenta Corriente de la empresa TRANSPORTE IKA, identificada con N° 0104-0003-11-0030170717, del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, quedando por tanto un saldo restante de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), que es cancelada mediante un Cheque de Gerencia, identificado con el N°00048914, librado contra la Cuenta Corriente N° 0104-0154-23-2154002814 del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a favor del accionante LUIS GUSTAVO VALERO, de fecha 09/05/2013, el cual se acompaña junto al presente escrito o Acta de Mediación.

La cantidad de dinero antes descrita, que EL ACTOR, declara recibir en este mismo acto a su más entera y cabal satisfacción comprende los montos antes indicados, el cual compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de SALARIOS, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, BENEFICIO DE ALIMENTACION, así como INDEMNIZACION POR LESION O ENFERMEDAD PROFESIONAL como consecuencia de RESPONSABILIDAD OBJETIVA del empleador o por establecerlo como RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la LOPCYMAT, señalada en el libelo; así mismo queda incluido cualquier otro concepto que le correspondiere, lo cual suma un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00).

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas por la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO que existió entre EL ACTOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. Adicionalmente EL ACTOR expresamente reconoce que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente, todos los respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistido. De igual manera se compromete que no ejercerá ninguna acción laboral, contra la demandada, tanto a título personal, en la persona de GIAN TONI GOFFREDO GARCIA, identificado en el libelo, como contra la persona jurídica; así como sus familiares consanguíneos ni Apoderados judiciales, por cuanto en este acto da por satisfechas todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondían, con motivo a la relación laboral y enfermedad ocupacional.

En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologue la presente mediación y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgándoseles copia certificada del presente acuerdo. .

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 9:40 AM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

LA SECRETARIA


ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL