REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2012-004656

Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo del acuerdo de mediación, celebrado entre la ciudadana ANA VICTORIA LLAMUCA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº15.757.566, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.222, por una parte y por la otra, el abogado EDGAR SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº107.585, en su carácter de apoderado judicial de la demandada GRUPO NETPOINT INTERNACIONAL S.A., según consta de instrumentos poder que corren inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El presente juicio se inició con motivo de demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 12 de octubre de 2012, incoada por la ciudadana ANA VICTORIA LLAMUCA VALLEJO contra la empresa GRUPO NETPOINT INTERNACIONAL S.A.; la cual se encuentra en etapa de mediación desde el 07 de diciembre de 2012.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs.14.000,00, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Deposito de Bienes. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,

Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,

Abg. Diraima Virguez