REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2011-001895

PARTE OFERENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DANIEL ALBERTO FRAGIEL, ADRIANA VIRGINIA BRACHO y MARIA FÁTIMA DA COSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.243, 138.491 y 64.504 respectivamente.

PARTE OFERIDA: HUGO RAMON AROCHA RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.279.819.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 04 de octubre de 2011, el Abogado DANIEL FRAGIEL, IPSA No. 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de oferta real de pago a favor del ciudadano HUGO RAMON AROCHA RODRIGUEZ, identificado supra; 2º) En fecha 07/10/2011, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; hecho que se materializa mediante auto de ese mismo día y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte oferente no ha consignado en autos las documentales correspondientes a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida y siendo que la consignación del escrito de Oferta Real de Pago fue en fecha 04 de octubre de 2011, ha transcurrido el lapso mas de un año desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte oferente no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que fue consignada la Oferta Real de pago en fecha 04 de octubre de 2011, se evidencia que ha trascurrido sobradamente desde esta última actuación hasta la presente fecha, más de un (1) año, por lo que se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago.

Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia “en la oferta real de pago interpuesta por la empresa. PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a favor del ciudadano HUGO RAMON AROCHA RODRIGUEZ. Asimismo, se ordena la notificación de la parte oferente a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y una vez conste en autos la misma, empezará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes. Y así se decide. LÍBRESE BOLETA

Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°
La Juez
La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla
Abg. Diraima Virguez