REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2011-005696

Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, presentada por el abogado IVAN SIMANCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.316, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR ALFONZO MUÑOZ TIRADO, titular de la cedula de identidad N° 6.171.750, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“….recibi de IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 2.628.516, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 11.316, el Cheque N° 00001971 emitido por la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de su cuenta del Banco Provincial N° 01080582110100042431, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLOVARES CON 00/100 (Bs. 315.000,00),… el referido cheque me fue depositado en la misma fecha, por mi apoderado, en mi cuenta debidamente validado, siendo el referido cheque efectivo a mi entera satisfacción…”

Ahora bien, visto el escrito de transacción cursante a los folios 157 al 159 ambos inclusive, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo del acuerdo de mediación, celebrado entre el ciudadano OSCAR MUÑOZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.750, en su carácter de parte demandante, a través de su apoderado judicial el abogado IVAN SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado Nº11.316, por una parte y por la otra, los abogados DIURBIS REQUENA y LUIS HOSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.280 y 54.141, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), la cual se encuentran debidamente autorizados por el ciudadano GERMAN RAMIREZ MATERAN, titular de la cedula de identidad N° 3.156.737, en su condición de Consultor Jurídico de dicha empresa, en consecuencia este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El presente juicio se inició con motivo de demanda por diferencias de prestaciones sociales, presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, incoada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ TIRADO, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), la cual se encuentra en etapa de mediación.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 315.000,00 a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Deposito de Bienes, finalmente se deja constancia que luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,

Abg. Migdalia Montilla Arellano
La Secretaria,

Abg. Diraima Virguez