REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2012-004740

PARTE ACTORA: ISNALDO EFREN MARCANO HERNANDEZ, ROQUE ELIAZAR RINCON FUENTES, JOSE MANUEL DELGADO GARCIA, JOSE ALEXANDER HIDALGO RALDIREZ, FRANKLIN JESUS YUNCOSA BLANCO, ADOLFO JOSE MATA MILLAN y CESAR ALBERTO GUERRA, titulares de las cedulas de identidad números V.- 12.764.700, V.- 9.189.350, V.- 10.889.628, V.-10.788.813, V.- 10.865.527, V.- 13.835.217, y V.- 10.877.062.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: DANNIS JOSEFINA CUBILLAN HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES S.A. (TICAPSA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo del acuerdo de mediación, celebrado entre la abogada DANNIS CUBILLAN HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.260, en su carácter de apoderada Judicial de los demandantes plenamente identificados por una parte y por la otra el abogado ANDRES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según consta de instrumentos poder que corren inserto a los autos que ambas partes tiene facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.


Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende los conceptos a cancelar asi como las cantidades a cada uno de los trabajadores de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en consecuencia este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Deposito de Bienes. Finalmente se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.


La Jueza,

Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,

Abg. Diraima Virguez