REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
203º y 154
ASUNTO: FH02-X-2013-000018
ANTECEDENTES
El día 17/05/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha, demanda de SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO, presentado por Manuel Antonio Pulido Ramon, parte actora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 4.909.960, representado por la ciudadana Luz Adriana Sanchez abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según Matricula Nº 10.796.425, contra los ciudadanos, Cruz Alejandro Rodríguez Rojas y Luisa Maria Domínguez Garcia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.600.213 y 20.554.671 respectivamente.
En el escrito de la demanda el ciudadano Manuel Antonio Pulido Ramon solicita se le decrete medida preventiva innominada en la cual pide que el tribunal oficie al Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que se abstenga a ordenar la entrega material del vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-150 6306 4.6 I Aut, Año: 2006, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- up, Uso: Carga, Serial De Carrocería: 3ftrf17w46ma04693, Serial Motor: 6MA04693, Placas: 65L-FAK a la ciudadana Luisa Maria Domínguez Garcia.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir sobre la pretensión cautelar este juzgador observa:
Por vía del otorgamiento de una medida cautelar innominada la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional dicte un proveimiento que prohíba al tribunal 3º de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de este mismo Circuito decretar la entrega de un vehículo –cuyos características aparecen la parte narrativa de este fallo- a la ciudadana Luisa María Domínguez García.
Una medida preventiva como la solicitada es, en criterio de este sentenciador, improcedente. El poder cautelar del que están dotados los jueces por amplio que sea su contenido no es ilimitado ni puede ser ejercido en forma arbitraria. Las medidas cautelares procuran asegurar la ejecución de un fallo futuro por lo que tal finalidad sería desbordada si se dictase, verbigracia, una medida innominada en la que se acordara entregar al demandante de la misma cosa cuya restitución pretende en su libelo; en tal caso la medida se convertiría en una suerte de ejecución anticipada del fallo futuro. Otro límite al poder cautelar lo constituye la salvaguarda del orden público. En tal sentido sería ilegal, por ejemplo, una medida preventiva de arresto del demandado para evitar que oculte o dilapide sus bienes desde luego que una cautela con tal contenido sería violatoria del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional el cual sólo puede ser limitado en supuestos muy específicos cuando la persona es sometida a una investigación en que se trate de determinar su responsabilidad penal. Fuera de este caso, la libertad del individuo solo puede ser limitada en la jurisdicción civil ordinaria como correctivo a ciertos ilícitos disciplinarios. Sería igualmente ilegal una medida cautelar que disponga el aseguramiento de todos los bienes del demandado, salvo en los juicios concursales, puesto que a una medida de esa naturaleza se opondría el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En general es ilegal una providencia cautelar que tenga por objeto prohibir a otro juez de la misma categoría que adopte determinadas peticiones que una de las partes le formula. Una medida con este contenido viola el principio de inviolabilidad de la jurisdicción y la independencia de los jueces prevista en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es lo que sucede cuando en un tribunal de municipio se demanda la resolución de un arrendamiento de un local comercial por la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas y el inquilino acude ante otro tribunal de igual categoría e incoa una demanda por cumplimiento del mismo contrato y pide una medida innominada que consiste en prohibir al juez que conoce de la resolución decretar el secuestro previsto en el artículo 599-7 del Código de Procedimiento Civil. De acordarse la cautela solicitada se le estaría impidiendo al juez de la resolución ejercer la Jurisdicción con plena independencia, por lo menos en sede cautelar, valorando si se encuentran llenos los requisitos que hacen procedente el secuestro.
A lo anterior no están sometidos, por supuesto, los jueces superiores que conocen en virtud de un recurso o de una acción (como la de amparo) que en ejercicio de su propio poder de jurisdicción pueden suspender la ejecución de decisiones dictadas por jueces de una instancia inferior.
Otro tanto sucede con los jueces de la jurisdicción penal los cuales conocen de una materia que atañe al orden público en la que están involucrados, por norma general, intereses preeminentes a los simples intereses particulares de las partes que se enfrentan en un juicio civil. En salvaguarda de esos intereses de superior valía (la fe pública, la recta administración de Justicia, la vida, la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado, los bienes públicos, etc.,) sí es posible que un Juez decrete medidas cautelares que incidan en el proceso civil como cuando se decreta la suspensión de un remate para impedir que se concrete una estafa o cuando se decreta la confiscación de un documento que cursa en el proceso civil medida que estaría fundada en lo previsto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior determina que la cautela peticionada por la actora referida a que se prohíba al Tribunal 3º de Control y a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público decretar la entrega del vehículo a la ciudadana Luisa María Domínguez es ilegal y su decreto representaría en criterio de este Juzgador un abuso de funciones puesto que so pretexto de asegurar la ejecución de un fallo civil no se justifica que un juez se inmiscuya en un proceso penal para impedir al Juez de Control y a un Fiscal del Ministerio Público que le den curso a un procedimiento previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (artículo 10) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 293 y 294) y soberanamente decidan a quien debe entregarse el vehículo. En cualquier caso, mientras se resuelve la demanda de simulación la parte demandante puede perfectamente intervenir en el proceso penal en calidad de tercero para hacer valer sus derechos. Nada impide que la parte actora solicite el secuestro del vehículo con base en lo dispuesto en el artículo 599-1 del Código de Procedimiento Civil en cuyo caso deberá probar el temor fundado de que el demandado la oculte, enajene o deteriore o que no tiene responsabilidad, en cuyo caso el decreto de la medida pudiera hacerlo valer la actora en copia certificada ante el Juez de Control en la audiencia a que se refiere el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos para que aquél considere la posibilidad de entregar el vehículo al Juez Ejecutor de Medidas en virtud del principio de asistencia judicial recíproca ya que de esta manera un juez penal estaría reconociendo que un par de la jurisdicción civil ha decretado una medida legal sobre un vehículo automotor y le estaría facilitando la ejecución de esa medida impidiendo con tal proceder que la Justicia - que es una sola- se frustre por una descoordinación en el actuar de dos o más órganos judiciales.
La reciprocidad lleva incita la idea de bilateralidad por lo que tanto los jueces civiles están obligados a colaborar con los jueces penales en la represión del delito como estos, los jueces de lo criminal, deben colaborar cuando proceda y sea posible con los jueces de otras jurisdicciones (civiles, agrarios, de protección del niño y del adolescente, del trabajo) para que se ejecuten sus fallos. ¿Es que acaso un juez penal puede decretar la confiscación de todos los bienes de un condenado por narcotráfico sin excluir de esa medida bienes suficientes para que sobre ellos se ejecuten medidas ejecutivas de embargos decretadas por tribunales laborales que reconocieron con anterioridad a la condena penal los derechos de los trabajadores inocentes a cobrar su antigüedad, salarios no pagados, vacaciones, horas extraordinarias y otros conceptos similares?
Fuera de los casos mencionados y otros en que la salvaguarda del orden público lo justifique (fraude procesal, verbigracia) quien suscribe este fallo considera abusiva la actuación de un juez que mediante una medida preventiva le imponga a jueces de su misma categoría abstenerse de dictar ciertas decisiones.
En el caso de autos, a las anteriores consideraciones cabe agregar que la demandante afirma que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –presunción de buen derecho y riesgo de que el fallo pueda hacerse ilusorio-; sin embargo, lo que pide es una medida innominada por cuya virtud debió alegar y producir un medio de prueba que hiciera presumir en el juez una tercera cuestión fáctica: el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el llamado fumus periculum in damni. Sin que este extremo se encuentre acreditado en autos la medida es improcedente y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio por simulación de venta de un vehículo incoado por Manuel Antonio Pulido Ramon contra Cruz Alejandro Rodriguez Rojas y Luisa Maria Domínguez Garcia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar innominada sobre cuyo contenido se hizo mención en este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortes.- La Secretaria,
Abg. Soraya Charbonè
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).
La secretaria,
Abg. Soraya Charbonè
MAC/SCH/TrinaVF.
Resolución Nº. PJ0192013000092
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