REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST ADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE Nº: 19.746
PARTE ACTORA: ciudadano WILMER RAFAEL MATA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.460 de este domicilio en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS RUSIVENCA, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15de Octubre de 2.010 bajo el Nº 36, Tomo -86-A debidamente asi8stido por el profesional del derecho ROY BYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.365.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA C.A constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Febrero de 2.001 bajo el Nº 57, Tomo A, Nro. 10 con posterior modificación inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sed e en Puerto Ordaz en fecha 09 de Junio de 2.006 bajo el Nº 34, Tomo 28 A Pro representada por el ciudadano CESAR IRIARTE ASCENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.482 en su carácter de presidente.
JUICIO: OFERTA REAL.
En fecha 25 de Abril de 2.013 fueron recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ante este Juzgado la presente OFERTA REAL la cual por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Juzgado observa que el accionante fundamenta su solicitud a tenor de lo establecido en el Titulo VII, Capitulo I, Artículo 51 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.309 del Código Civil vigente y el Artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con lo establecido en los artículos 26,49 y 51 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa y tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
A tenor de lo anterior, se colige que la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS RUSIVENCA, C.A antes identificada, efectúa la Oferta Real con la finalidad que se le ofrezca a su arrendadora la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ANDREA C.A la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000,00), por virtud de su negativa de recibir dicho canon evidenciándose una subversión del procedimiento, ya que conforme al artículo 51 Eiusdem, la consignaciones de canon de Arrendamiento debe seguirse por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no mediante una oferta real como pretende el solicitante, resultando evidente que la acción propuesta no puede ser admitida por ser contraria al orden público.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte solicitante por cuanto es contraria al orden público
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA CAMACHO.
MOM/GF/*GM
19.746
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